DERECHOS DEL CONCEBIDO PÓSTUMO. DE FILIACIÓN Y SUCESIÓN*

“No por negar una realidad, esta deja de serlo”.


SUMARIO: 1. Introducción. 2. Cuestiones Previas. 2.1. Situación a Regular. 2.2. Carácter Amplio de Regulación. 2.3. Del Consentimiento. 3. Derechos del Concebido Post Mortem. 3.1. Sobre el Derecho a Filiación. 3.2. Sobre el Derecho a Sucesión. 4. Conclusiones. 5. Propuesta Legislativa. 6. Referencias Bibliográficas.

1.    INTRODUCCIÓN 

¡Esto es un acto macabro! ¡Milagro del Señor! Son dos expresiones que claramente se contraponen, pero es así como se presenta nuestra antagónica concepción en diversas situaciones y aspectos de la realidad social, donde el presente tema, no escapa a lo dicho[1]. Sin embargo, siendo este un espacio para compartir nuestras inquietudes y pensamientos sobre el Derecho, la perspectiva que interesa y que abordaré, es la jurídica, buscando y basándome en criterios de objetividad y equidad, para su aplicación en nuestro contexto espacial y temporal, como es, la sociedad peruana del Siglo XXI.

Ahora bien, si nuestro Derecho se dice protector del ser humano[2], a través de su vasta legislación, como buen miembro de la familia del civil law y como principal engranaje en un Estado de Derecho Constitucional, nuestro sistema jurídico debe ser uno en el que se evidencie un Derecho dinámico y en el que tanto sus normas como sus profesionales (jueces, abogados, profesores e investigadores jurídicos) deban estar a la vanguardia de los cambios sociales y nuevas situaciones emergentes, cuyos actores y supuestos de hecho, urgen de una debida tutela jurídica.

Siendo esto así, la que no es tan novísima situación y la que está en aumento proporcional al avance científico, es la que amerita un enfoque y regulación desde el campo jurídico. Más aún, considerando que en nuestro país el legislador ha preferido guardar silencio en temas relacionados a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida[3] (en adelante TERHAS), y de todos los que guardan conexidad al Derecho Genético, pues de una revisión a nuestro ordenamiento jurídico, se advierte que no existe ley específica que trate alguno de estos tópicos o que en el Código Civil se haya producido una reforma al respecto. Sin embargo, dicha laguna jurídica, no puede constituirse como causal para desproteger a los actores que se encuentran inmersos en estos nuevos supuestos, como él que es motivo del presente trabajo, ya que el Derecho además de leyes es principios y ante esta desidia los estudiosos del Derecho son los llamados para asesorar en la dación de leyes que no dejen la solución del caso a la discrecionalidad del elegido a resolver dichos conflictos, pues muchas veces se guiará por su propia moralidad; no obstante, mientras este cambio se suscita, se puede sentar los criterios argumentativos, derechos y principios de los que podrán valerse los jueces para resolver estos problemas.

Sin más preámbulos, me ocuparé de la situación jurídica, consecuente de la llamada “Concepción Post Mortem” o “Fecundación Post Mortem”, es decir, aquella que es impulsada por la pareja sobreviviente (mujer), utilizando el material genético masculino crio preservado de la pareja fallecida(varón); con el fin de determinar si nuestra legislación civil actual (específicamente nuestro Código Civil), presenta el articulado suficiente para dotar de seguridad jurídica y protección eficaz al concebido póstumo[4], respecto a sus derechos de filiación y sucesión. Determinando así, si este cuerpo normativo amerita modificaciones, la incorporación de alguna norma o si aún es posible su aplicación tal cual se encuentra estipulado, bastando de una debida interpretación y ponderación en favor del interés superior del niño.

2.    CUESTIONES PREVIAS

Sin ánimos de quitarle protagonismo a la discusión, preciso algunos puntos, para vislumbrar el tronco de esta pequeña investigación:

2.1.        Situación a Regular

Se sabe que en el Perú las TERHAS se practican, incluso descentralizádamente, hace más de 20  años[5]; sin embargo, algunos de estos métodos, como la fecundación post mortem, técnica que surgió luego del dominio del congelamiento de semen humano sin pérdida de su valor fecundante (VARSI ROSPLIGIOSI 2013, 194), han sido prohibidas y hasta penalizadas a nivel internacional, tal es el caso de Alemania, Francia, Italia, Suecia, Noruega, Costa Rica[6], entre otros. Pero, aunque se sostenga que al permitirse este tipo de concepciones, lo que se está haciendo en realidad, es atentar contra la identidad del niño por nacer, específicamente, contra su derecho a conocer a su padre biológico, además, de estarse consintiendo la procreación de hijos huérfanos, es en este punto, que debemos precisar que el presente trabajo no es de corte punitivo o sancionador, pues, aunque se desarrolle una normativa de prohibición, e incluso de prevención, lo cierto es que la libertad humana muchas veces no se amilana ni amilanará ante estas restricciones.

Por lo que, es motivo de otra investigación, determinar las medidas preventivas o sanciones y/o penas, en la que incurriría la madre, el personal de la salud y terceros que interviniesen en este acto. Dicho esto, cabe recalcar que lo que se pretende regular, es la situación fáctica, en la que el concebido póstumo ya existe, siendo necesario de esta forma, que las normas civiles hagan sentir su protagonismo y tutela, más aún, si se trata de una situación que podría vulnerar el normal desarrollo de un ser humano; ya que nuestro sistema jurídico se jacta de reconocer y proteger la vida humana desde el momento biológico de la concepción[7], dotando al concebido de personalidad jurídica, es decir, considerándolo sujeto de derecho en cuanto le favorezca[8], y siendo coherente con esto, dicha ventaja debe ser entendida como el goce de todos sus derechos civiles, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales.

2.2.        Carácter Amplio de Regulación

Además, debemos enfatizar que lo que se pretende regular es el reconocimiento y blindaje del concebido póstumo, a través de sus derechos de filiación y sucesión, sin distinguir, si para su concepción medio consentimiento de ambos progenitores o no[9]. Por lo cual, resulta de suma atención, recalcar que los supuestos de hecho que producen la concepción póstuma, son de carácter amplio. En primer lugar, porque comprende tanto a parejas bajo el matrimonio, el concubinato o cualquier relación amorosa-sexual, e incluso a mujeres solteras. Y, en segundo plano, porque involucra a parejas que hayan aceptado iniciar un tratamiento de fertilidad en vida, a través de cualquier TERHA (fertilización in vitro, inseminación artificial, entre otras), o mediante autorización póstuma en el testamento del varón fallecido, donde este haya permitido la utilización de su material genético[10], pero incluye también los casos en que nunca hubo dicha manifestación de voluntad, por citar solo un ejemplo, el caso de la mujer que extrae y preserva, con o sin ayuda profesional, los gametos masculinos de su pareja en estado de coma, el cual luego fallece y seguidamente esta mujer realiza la concepción en mención.

2.3.        Del Consentimiento

Nos encontramos a la mitad de esta investigación, y habiendo mencionado el tema del consentimiento, además de estar cerca a analizar el derecho a filiación del concebido póstumo, es conveniente resaltar que la legislación comparada, por ejemplo en Argentina[11], e incluso se puede advertir que con la actual legislación esta sería la tendencia en Perú[12], de considerar al consentimiento del varón fallecido como un requisito indispensable para otorgar el derecho de filiación al concebido póstumo en relación a este, pues entienden que la “voluntad procreacional” se alza como un elemento central y fundante para la determinación de la filiación cuando se ha producido por alguna TERHA, preponderando sobre el dato genético, el cual a su entender no es el definitivo para la creación del vínculo jurídico. Sin embargo, se discrepa de dicho razonamiento, puesto que aunque se quiera preservar el derecho del varón fallecido a la “paternidad voluntaria”, con esto, se estaría vulnerando el derecho de filiación de los niños póstumos que se encuentren en esta situación; por lo que, se debe recordar que el padre ya no es sujeto de derecho al fallecer, no pudiendo por ende, ejercer derechos de ningún tipo y al ser estos de índole extrapatrimonial, tampoco podrían ser ejercidos por sus demás sucesores, además que, bajo el interés superior del niño, de lo que se trata al brindar el derecho de filiación al concebido póstumo, es de velar por el desarrollo de esta nueva vida humana.

3.    DERECHOS DEL CONCEBIDO POST MORTEM

¿Cómo regular la situación jurídica de un concebido póstumo? ¿Qué derechos le corresponden? Para responder a estas interrogantes, se debe tener presente que el concebido post mortem, es a su vez, un tipo de concebido, un ser humano, un niño y un sujeto de derecho al fin. Por lo que este, debería de gozar de derechos de filiación y sucesión, como cualquier otro concebido, a la luz del derecho fundamental a la igualdad.

3.1.        Sobre el Derecho a Filiación

La importancia de establecer este derecho, es dotar al concebido del derecho a la identidad y, posteriormente, ampararlo económicamente con la posible herencia que le pudiese corresponder, a través del derecho sucesorio pertinente. Entonces, ¿cómo resolver la demanda de filiación incoada por una mujer que concibió a través de los espermatozoides criopreservados de su pareja fallecida tiempo atrás?, intentaremos resolver el problema, a modo de proceso, paso a paso:

1)    Primero, para establecer si verdaderamente el progenitor tiene un vínculo de filiación con el concebido póstumo, es conveniente ir a la fuente, ya que la filiación puede tener un origen biológico o no (adopción). Pero que, en el presente caso, esta se basa indubitablemente en la procreación biológica, siendo suficiente para determinar la paternidad, con verificar mediante una prueba genética si el concebido fue engendrado por el supuesto padre. Es así, que comprobada esta situación y habiéndose determinado que es el varón el que aportó, voluntariamente o no, su material reproductor para la posterior concepción a través de una TERHA, se habrá establecido dicho vínculo biológico y ya solo se requerirá la correspondiente investidura legal que reconoce la existencia de la filiación, puesto que el requisito de consentimiento establecido meridianamente en nuestro país y de boga en otros, no es fundamento para la concesión de este derecho, como se detalló en el punto 2.2. y 2.3.

2)    Segundo, para comprobar las barreras o defectos de nuestra legislación civil actual, respecto a la otorgación de la citada investidura legal de la filiación, procederemos a analizar si los dos únicos tipos de filiación de origen biológico que nuestro Código Civil contempla, permiten la subsunción de la situación planteada:

A)   Empezaré con la filiación matrimonial del artículo 361[13], en la que se considera como hijo matrimonial, primero, al nacido durante el matrimonio y segundo, al nacido dentro de los 300 días siguientes a su disolución. Sin embargo, debe precisarse, que esta filiación solo dotaría de derechos, al concebido de padres casados. Dicho esto y prosiguiendo con su análisis, se puntualiza que en referencia al primer supuesto de este artículo y bajo el supuesto de hecho en cuestión, al cónyuge varón le acontece la muerte, por lo cual, el vínculo matrimonial queda disuelto[14], es decir, que al momento del nacimiento del concebido post mortem, es imposible se le invista con la filiación matrimonial. Ahora, respecto del segundo supuesto, podría pensarse que el nacimiento del hijo póstumo muy bien calzaría dentro de este, ya que la tolerancia de 300 días posteriores a su disolución, podría alcanzar al concebido post mortem, no obstante, debemos recordar que esta es solo una presunción legal relativa, en la que su ratio legis, entiende que el niño fue concebido dentro del tiempo que estaban casados, por lo cual, esta presunción se desvanece frente al propio supuesto de hecho planteado, por cuanto el niño fue concebido después de la disolución del matrimonio. Concluyéndose que, bajo este artículo, el concebido post mortem, nacería sin su tan anhelada protección legal.

B)   El siguiente tipo de filiación es la extramatrimonial, la misma que se encuentra contemplada en el artículo 386[15], filiación que se presenta cuando la concepción y nacimiento acontecen fuera del matrimonio. Se acerca más con el término “concebido” y, además, se exige que el vínculo matrimonial no exista, es decir, se estaría permitiendo la aplicación amplia del supuesto de hecho planteado, ya que cubriría a cualquier tipo de relaciones, incluso a exparejas matrimoniales, cuyo vínculo fue disuelto por la muerte del cónyuge varón. Entonces, muy bien podría el supuesto de hecho planteado acentuarse en este artículo y valerse de él para declarar al concebido póstumo como hijo extramatrimonial; pero existe un argumento en contra, el cual considera que, cuando una persona muere, pierde los atributos de la personalidad[16], y quien no es persona no puede ser padre, por consiguiente, no podría declararse la filiación extramatrimonial. No obstante, encontramos que dicho argumento presenta un defecto en su formulación, puesto que, la condición de padre no se pierde con la muerte, sino, la potestad de ejercicio de sus derechos como tal, por ejemplo, el poder ejercer la tenencia o patria potestad de su menor, al ser un imposible fáctico y jurídico.

Por lo tanto, la filiación extramatrimonial del Título II “Filiación Extramatrimonial”, Sección Tercera “Sociedad Paterno Filial”, Libro III “Derecho de Familia” del Código Civil, acoge al concebido póstumo como hijo extramatrimonial; siendo aplicable el articulado establecido para el reconocimiento de este tipo de filiación (artículos 388 al 401) y habilitándose así la vía judicial para iniciar un proceso de declaración de filiación extramatrimonial (artículos 4012 al 414 y  Ley 28457[17], Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial). Pudiendo la madre, en representación de su menor, dirigirse contra los demás herederos del fallecido[18], teniendo como medio probatorio más contundente la prueba de ADN sobre el material genético del fallecido o, si el caso lo ameritase, sobre los mismos demandados, es decir, los familiares paternos del concebido (abuelos, tíos, primos, etc.).

3.2.        Sobre el Derecho a Sucesión

Una vez establecido el vínculo de filiación, puede establecerse como uno de los efectos de este, el derecho sucesorio del hijo póstumo respecto a su padre fallecido (nótese que llamo, con total libertad, por su denominación a los actores de la situación antes regulada). Para esto, debemos tener presente lo siguiente:

1)    Los derechos sucesorios que tenga un hijo frente a su padre fallecido los tiene desde el momento mismo de la concepción, al ser considerado por nuestro ordenamiento como sujeto de derecho, teniendo en cuanta que, como ya se ha mencionado, el goce y ejercicio de sus derechos está condicionado a que su nacimiento efectivamente se produzca, momento en el cual la persona humana adquiere existencia e indefectiblemente es susceptible de heredar.

2)    El Código Civil peruano no establece cuándo una persona puede suceder a otra (capacidad sucesoria), es decir, si para que una persona sea capaz de suceder a su causante, por lo menos debe existir antes de la muerte o al tiempo de abrirse la sucesión, como sí lo regulan otros países latinoamericanos como México, Colombia y Chile, y la doctrina europea[19]. Laguna jurídica que, en este caso, resulta favorable a la tesis expuesta, pues al no tratarse de esto expresamente en la legislación, no se estaría creando ningún conflicto con los derechos sucesorios que adquiriría el concebido póstumo, manteniéndose la idea que este podrá ejercer, mediante representación, tales derechos una vez que haya nacido. Más aún, si dicha omisión puede interpretarse favorablemente al interés superior del niño, por cuanto le permite gozar del derecho a heredar y con esto, concedérsele el amparo necesario, sobre todo, durante sus primeras etapas vitales. Sin embargo, si se quiere tener una postura más positivista y dotar de mayor seguridad jurídica al concebido, se podría añadir un artículo, tal como lo hace el actual Código Civil y Comercial Argentino[20], que establezca que: Son aptas para suceder a su causante,  las personas concebidas y/o nacidas después de su muerte, mediante técnicas de reproducción humana asistida, haya o no existido consentimiento.

3)    Por último, los demás sucesores del padre fallecido, podrían hacer sentir su discrepancia, argumentando que tienen un legítimo interés al supuestamente vulnerarse sus derechos sucesorios, puesto que se verían excluidos por la sucesión preferente del concebido póstumo[21]. Sin embargo, una vez más debe invocarse el interés superior del niño por nacer, por cuanto su condición y futuro, hacen necesario, se le ampare económicamente con la herencia de su padre biológico, aun cuando la madre haya procedido a su concepción sin su consentimiento, pues como se ha dicho a lo largo del trabajo, bien puede esta madre ser merecedora de una sanción (incluso privársele legítimamente de la sucesión o administración de los bienes que reciba su hijo por parte de su padre fallecido); pero jamás dicha sanción debe recaer sobre el concebido, por cuanto está proscrito el castigo por las acciones de otras personas. Además, que en una idónea, razonable y proporcional ponderación entre los derechos de los sucesores y del concebido póstumo, dada su condición de menor de edad, apremiado de tutela y por cuanto es un ser humano en situación de vulnerabilidad, los derechos del concebido post mortem deberían primar. 

Es así que, luego de analizar el Título I y II “Disposiciones Generales” y “Sucesión de los Descendientes”, respectivamente, Sección Tercera “Sucesión Intestada”, Libro IV “Derecho de Sucesiones” del Código Civil; se concluye que para dotar de derechos sucesorios al concebido póstumo, una vez que este es considerado como hijo, es suficiente el contenido del artículo 816[22] de dicho cuerpo legal, que estipula el orden sucesorio, dentro del cual, en primer lugar están los hijos y demás descendientes. Y donde la palabra “hijos”, constitucionalmente no amerita distinción, por ende, con este artículo  se estaría haciendo alusión al ahora hijo póstumo.

4.    CONCLUSIONES


1)   Tanto los operadores y el ordenamiento jurídico, así como el Derecho mismo, no deben encontrarse desfasados de la realidad; es así que en el tema desarrollado y luego de un análisis al Código Civil peruano, se concluye que este no amerita una modificación o incorporación importante de norma alguna, pero es apremiante la actualización del pensamiento crítico del entendido en Derecho, pues para resolver el caso en cuestión, debe ser su baluarte, la protección del concebido post mortem.

2)    La presente investigación, no pretendía ofrecer normas prohibitivas o preventivas a la concepción post mortem, sino regular los efectos que esta causa una vez acontecida.

3)    Además, se pretende regular los supuestos de hecho que originan la concepción póstuma de forma amplia, incluyendo a todo tipo de parejas o incluso a mujeres solteras, pero sobre todo no haciendo distinción si para esta concepción hubo o no consentimiento del que aportase el material genético masculino.

4)   El concebido póstumo es un tipo de concebido, por tanto, un ser humano, un niño y un sujeto de derecho al fin. Y en aplicación del derecho fundamental a la igualdad, se hace apremiante, que goce de sus derechos de filiación y sucesión, como cualquier otro concebido.

5)   Del análisis referente al derecho de filiación del concebido póstumo, se tiene que, mediante la comprobación del vínculo biológico de este concebido con su padre fallecido, se permite la investidura legal de su filiación, la misma que le permite ser considerado como un hijo extramatrimonial. Por tanto, aplicables todas las reglas y disposiciones legales pertinentes para la declaración judicial de este tipo de filiación.

6)    En lo que respecta al derecho sucesorio, se aclaró que las normas ya contenidas en el Código Civil peruano protegen a todos los hijos en general, lo que es congruente con los principios de equidad y justicia que inspiraron el ordenamiento jurídico, al no hacer distinción con ningún tipo de hijo. Por lo que, los hijos post mortem, gozan indubitablemente de derechos sucesorios sobre el que fuese su padre.

7)    La situación analizada, como se repitió durante la investigación, genera dudas respecto a la protección efectiva del concebido póstumo, lo que motivó e incentivó el análisis dado, desembocando en una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento, la aplicación de derechos fundamentales de las personas y la ponderación del interés superior del niño, para establecer que las actuales normas civiles, son capaces de cubrir el supuesto y efectos que provocan una concepción póstuma.

8)   Para dar por concluido el presente trabajo, en conveniente enfatizar, que un derecho dinámico tiene como ayuda no solo a la legislación, sino también a la doctrina. Siendo que, a través de este pequeño aporte académico, se anhela contribuir a la actualización civil de nuestro Derecho Peruano, pretendiendo, tenga la fuerza suficiente de establecerse como un criterio argumentativo a la hora de por fin alcanzar, la eficaz protección del Concebido Póstumo.

5.    PROPUESTA LEGISLATIVA

Si bien es cierto, se brindó argumentos para una correcta protección del concebido póstumo, con los que nuestro ordenamiento jurídico vigente no amerita modificaciones o incorporaciones en relación a la dación de sus derechos de filiación y sucesión, si sería conveniente, con el ánimo de llenar una laguna jurídica y de dotar de una mayor seguridad jurídica al concebido póstumo, la inclusión de un artículo relativo a la capacidad sucesoria del concebido póstumo, que tenga el siguiente contenido (el cual ya fue expuesto en el paso 2) del punto 3.2.):

Son aptas para suceder a su causante, las personas concebidas y/o nacidas después de su muerte, mediante técnicas de reproducción humana asistida, haya o no existido consentimiento.

6.    REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho y Persona. Introducción a la Teoría del Derecho. Tercera Edición revisada y aumentada. Lima: Editorial Jurídica Grijley, 1998.
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TALLEDO THAIS, Vilma Antoinette. «Derecho Genético: Reproducción asistida. Reflexiones y consideraciones.» Lima: Universidad Femenina del Sagrado Corazón, s.f.
Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños. «Responsabilidad de los Profesionales de la Medicina por Fecundación Post Mortem.» s.f.
VARSI ROSPLIGIOSI, Enrique. Derecho Genético, Principios Generales. Quinta Edición. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2013.


* Artículo en mérito al cual se obtuvo el Segundo Puesto en el Concurso de Ponencias Estudiantiles del "VI Congreso Internacional y XIII Congreso Nacional de Derecho Civil", realizado el 23 de junio del 2017 en Piura y organizado por el Instituto Peruano de Derecho Civil.
[1] Así lo demuestra la encuesta recogida por Rosario Rodríguez-Cadilla Ponce, en su obra “Derecho Genético: Técnicas de reproducción humana asistida, su trascendencia jurídica en el Perú”, citada por Enrique Varsi en “Derecho Genético, Principios Generales” (2013); y en la cual se indica que: “En relación si se debe permitir la inseminación de una mujer con el semen de su marido muerto que se conserva en un Banco de Semen, el 35% considera que sí; el 46% que no; y el 19% no sabía.”
[2] En razón a la Constitución Política del Perú, que en su artículo 1 establece: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado,”;  norma jurídica constitucional que además marcha al compás de lo dicho por el jurista peruano, Carlos Fernández Sessarego en su obra “Derecho y Persona, Introducción a la Teoría del Derecho”, cuando manifiesta que es visión del artículo 1 y 3 de nuestra Constitución vigente: “(…) la revalorización del ser humano (…) cuando se establece el deber de tutelar cualquier interés o derecho natural sustentado en la dignidad del ser humano (…)”(1998, 127).
[3] En la página 10 del “Glosario de términos en Técnicas de Reproducción Asistida (TRA).Versión revisada y preparada por el International Committee for Monitoring Assisted Reproductive Technology (ICMART) y la Organización Mundial de la Salud (OMS)”, consultado el 11/06/17 en: http://www.who.int/reproductivehealth/publications/infertility/art_terminology_es.pdf; las Técnicas de Reproducción Asistida son: “todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo. Esto incluye, pero no está limitado sólo a, la fecundación in vitro y la transferencia de embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de zigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones, y el útero surrogado. TRA no incluye inseminación asistida (inseminación artificial) usando espermatozoides ni de la pareja ni de un donante.”
[4] Según la RAE, este término se le atribuye al hijo que nace después de la muerte de su padre (consultado el 11/06/2017, en: http://dle.rae.es/?id=TqjIDCn), asimismo la palabra “póstumo” proviene del latín postumus (donde post significa "después" y humus, "enterrar”), por lo que se puede entender  "después de enterrado" (consultado el 11/06/2017, en: http://etimologias.dechile.net/?po.stumo). También es de precisar que se usará, de forma alternativa, el término en latín “post mortem”, que significa después de la muerte. 
[5] Siendo que en el Perú, en agosto de 1990, aconteció el nacimiento de Victoria, la primera niña concebida mediante fecundación in vitro, la cual se realizó en el año de 1989 por un grupo de médicos integrados por Luis Noriega, Guillermo Llerena y Ladislao Prazak, en el Instituto de Ginecología y Reproducción (hoy Concebir), ubicado en ese entonces en la Clínica Santa Isabel (consultado el 11/06/2017, en: http://elcomercio.pe/blog/huellasdigitales/2014/02/hace-25-anos-se-creo-a-la-primera-bebe-probeta- peruana). Pero a nivel mundial, ya el 25 de julio de 1978, había nacido Louise Joy Brown en Inglaterra, la primera niña probeta. 
[6] En Alemania la Ley 745/1990 (Ley de protección del embrión) del 13 de diciembre de 1990, establece en su artículo 4 (Fecundación y transferencia autoritaria de embriones y fecundación post mortem), que: “1. Será sancionado con una pena privativa de la libertad de hasta tres años quien: (…) 3) Fecundara artificialmente un óvulo con esperma de un hombre ya fallecido, con conocimiento de causa.” Asimismo, dicha técnica se encuentra prohibida en Francia por la Ley 94/654, en Italia por la Ley 40/2004, en Suecia por la Ley 1140/84, en Noruega por la Ley 68/1987 y en Costa Rica por el Decreto 24.029-s/1995. Mientras que, en contraste a esto, esta técnica es permitida una vez cumplidos determinados requisitos en España por la Ley 14/2006, en Inglaterra por la Ley de Embriología y Fertilización Humana de 2008, en Bélgica por la Ley de reproducción asistida y el destino de los embriones y gametos supernumerarios, en Portugal por la Ley 32/2006 y en Argentina en su Código Código Civil y Comercial de 2014.
[7] La tesis y criterio científico que toma el ordenamiento jurídico peruano para determinar el inicio de la vida humana, es la Tesis Bioética y el Criterio de la Genética, por lo que se establece que esta comienza en el estadio biológico de la concepción, entendiéndose por tal, a la consecuencia inmediata, resultado o etapa final, del estadio  de la fecundación del óvulo con el espermatozoide, y a su vez, un momento biológico precedente a la singamia, es decir, que la fecundación se suscita cuando aún coexisten en una célula única e independiente dos núcleos celulares distintos. Esta teoría científica, se plasma en normas como el Código Civil, que en su artículo 1 establece que: “(…) La vida humana comienza con la concepción.”, y en el Código de los Niños y Adolescentes, que dicta en su artículo preliminar I que: “Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad (…). El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece (…)”; mientras en su artículo 1 expresa que: “El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción. El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico mental.”
[8] Inciso 1, artículo 2 de la Constitución Política del Perú: “(...) El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece”; artículo 1 del Código Civil: “(…) El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”; artículo III del Título Preliminar de la Ley número 26842 (Ley General de Salud), publicada el 16 de julio de 1997: “(…) El concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud”. Adoptando así, el ordenamiento jurídico peruano, la Teoría de la Subjetividad respecto a la naturaleza jurídica del concebido, puesto que la misma sostiene que se considera al concebido “sujeto de derecho” para todo cuanto le favorece.
[9] De opinión contraria es el Doctor Enrique Varsi, al momento de indicar en relación a la fecundación post mortem, que se debe tener en cuenta la formalidad en el consentimiento hecha en vida del marido cedente (2013, 194). Luego, el autor se muestra de acuerdo con lo dicho por María Dolores Vila-Coro, en su libro Huérfanos Biológicos, al mencionar que el hijo producto de este tipo de fecundación tendrá conocimiento de la identidad de su padre, pero estará privado de los derechos legales, conclusión a la que arriba al citar el libro de Marta Esteban, “Diario Médico”, que titula un caso como, “Si el varón no consintió la FIV ‘post mortem’ no hay paternidad legal” (2013, 276).
[10] Así lo establece España en el artículo 9.2 de la  Ley 14/2006 (Técnicas de Reproducción Humana Asistida); que variando el principio de su artículo 9.1 que proscribe la filiación cuando el material reproductor marido no se halle en el útero de la mujer en la fecha de su muerte, autoriza que: “(…) el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas.” Y además en el inciso siguiente, contempla el consentimiento presunto de la siguiente forma: “Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.”
[11] Esto se videncia en los artículos 560 a 564 y 575 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
[12] En el artículo 7 de la Ley General de la Salud se establece, que: “Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida se requiere el consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos. Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos. (Cursivas agregadas).
[13] Artículo 361 del Código Civil Peruano: “El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido.”
[14] Interpretación a fortiori del artículo 64 del Código Civil peruano, ya que, si la declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio, con mayor razón lo hará la muerte.
[15] Artículo 386 del Código Civil Peruano: “Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.”
[16] Artículo 61 del Código Civil Peruano: “La muerte pone fin a la persona.”
[17] Modificada por la Ley número 29821, publicada el 28 diciembre 2011.
[18] Artículo 406 del Código Civil Peruano: “La acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto.”
[19] El artículo 1314 del Código Civil Mexicano sostiene, que: “Los que no se encuentren concebidos a la fecha de la muerte del causante son incapaces para adquirir por testamento o por intestado y ello debido o en razón de la falta de personalidad.”; mientras que Colombia dicta en el artículo 1019 de su Código Civil, que: “Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión (…).”; además en el artículo 962 del Código Civil chileno se señala, que: “Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión (…).”; y asimismo, en el Derecho Europeo, la doctrina mayoritaria preconiza la regla de privar de derechos sucesorios al hijo habido por éstos procedimientos de la inseminación artificial, si el comienzo de la gestación es posterior al de la muerte del padre.
[20] Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, artículo 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a. las personas humanas existentes al momento de su muerte; b. las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c. las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d. las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. (Cursivas nuestras).
[21] Código Civil Peruano, artículo 817: “Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.”
[22] Artículo 816 del Código Civil Peruano: “Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes (…)”.

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