1. INTRODUCCIÓN
El
tema de la prueba indiciaria en el ámbito procesal civil no ha sido tratado con
la debida importancia que amerita, pese a su gran utilidad[1]. Quizás por
desconocimiento o confusión en su teoría respecto a otras instituciones
jurídicas, como lo son: la prueba indirecta y la presunción judicial.
Y
considerando que los maestros franceses Marcel Ferdinand Planiol y Georges
Ripert señalan: «Este tipo de prueba [se refieren a la prueba indiciaria] ha
sido golpeado en práctica, sobre todo en materia civil, por un asuerte de depreciación, no solamente a causa de la poca seguridad que proporciona. La convicción
que presunción comunica al espíritu es menos fuerte que la que
trasmite la prueba directa: en realidad, no engendra sino una simple
probabilidad»[2]
(de Trazegnies Granda, 2004). Se tiene la
convicción que el establecimiento de su relación con las instituciones
citadas y el desarrollo de su esquema (el cual incluye su presupuesto,
elementos y los requisitos de estos), contribuirá a su eficaz elaboración y, como
consecuencia, a elevar el grado de valoración y convicción que generan en el
juzgador, así como su gran aporte a la verdad procesal.
2. PRUEBAS DIRECTAS E INDIRECTAS
De las diferentes tipologías que se han
elaborado sobre la prueba, la que la clasifica, según su objeto, en pruebas
directas o inmediatas y en pruebas indirectas o mediatas, tiene singular
importancia; lo cual queda establecido con las siguientes palabras:
Una distinción muy importante,
que para Jeremy BENTHAM era la única significativa[3],
es la que se da entre pruebas directas e indirectas –o circunstanciales–. Esta
distinción está presente en todos los sistemas probatorios, aunque se usan
varias expresiones para formularla: en el common law se habla de direct (o
material) y de circumstantial evidence; en Austria y Alemania, de mittelbarer y
unmittelbarer Beweis; en Francia, de preuve directe e indirecte; en Italia, de
prova diretta e indiretta; en España, de prueba directa e indirecta, etcétera. (Taruffo, 2008, pág. 60)
Además, se debe hacer la precisión que se toma
la clasificación de la prueba por su objeto, desde un punto de vista «… según
que el hecho objeto de la prueba sea o no el mismo hecho que se quiere probar y
que constituye el tema de prueba, pero sin exigir que en el primer caso el
hecho que prueba sea el mismo hecho percibido por el juez. Se contempla el modo
o la manera como el objeto de la prueba sirve para demostrar el hecho que
quiere probarse: si directa o indirectamente» (Devis Echandía, 2002, pág. 499). En el mismo tenor,
se sostiene que esta clasificación se hace no «… [e]n función de la relación
que existe entre el órgano judicial y la fuente de prueba –según exista
coincidencia o divergencia entre el hecho a probar y el hecho percibido–»; sino
«… [e]n función al objeto sobre el que recae la prueba –según el modo o la
manera como el objeto de la prueba sirve para demostrar el hecho que quiere
probarse–» (San Martín Castro, 2017, pág. 5); siendo que, en
relación a esto último, Michele Taruffo indica: «El elemento esencial de
esta distinción es la conexión entre los hechos principales en litigio y el
hecho que constituye el objeto material inmediato del medio de prueba» (2008, pág. 60).
También resulta pertinente presentar la opinión del
profesor Daniel González Lagier, quien, sobre esta tipología, ha sostenido lo
siguiente:
[…] la diferencia entre prueba directa e indiciaria [la asimila a la prueba indirecta] resulta poco clara.
Entre las pruebas consideradas directas encontramos las declaraciones de
testigos y las pruebas documentales. ¿Qué quiere decir que de ellas “la
demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo e inmediato”? Si quiere
decir que no es necesario ninguna inferencia o razonamiento, se trata de un
error. Para demostrar que Cayo golpeó a Sempronio a partir de la afirmación de
Ticio según la cual vio a Cayo golpear a Sempronio debemos (a) establecer la
credibilidad de Ticio; (b) descartar errores de percepción de Ticio; y (c)
descartar errores de interpretación de Ticio (eso sin contar con los posibles
errores del juez). Todo ello, obviamente, exige cierto razonamiento (no
necesariamente sencillo) y una serie de inferencias encadenadas, basadas a su
vez en regularidades o máximas de experiencia. Como en el caso de la prueba
indirecta[4].
[…].
Probablemente,
la distinción entre prueba directa e indirecta es una cuestión de grado, que dependerá
del número de inferencias que haya que realizar y del carácter más o menos
evidente de las máximas de experiencia[5]. (González Lagier, 2003, pág. 47)
2.1. Prueba Directa
La
prueba directa es definida por Hernando Devis Echandía del siguiente modo: «Prueba
directa es entonces aquella que presenta esa identificación, de tal modo que
solo existe un hecho que es al mismo tiempo el objeto de ella y aquel cuya
prueba de persigue; las pruebas directas resultan así más numerosas e incluyen los documentos, los testimonios y
las confesiones, los dictámenes de peritos y las inspecciones judiciales,
cuando versan sobre el hecho que desea probarse, es decir, medios de prueba
que no son el mismo hecho por probar pero que los demuestran directamente o
recaen directamente sobre este»[6] (Devis
Echandía, 2002, pág. 499). Mientras que Michele Taruffo indica: «Cuando los dos enunciados [sobre el hecho en litigio y el hecho objeto de
prueba] […] tienen que ver con el mismo hecho, las pruebas son directas, puesto
que atañen directamente a un hecho relevante o principal: el enunciado acerca
de ese hecho es el objeto inmediato de la prueba». (Taruffo,
2008, pág. 60)
2.2. Prueba Indirecta
Se presenta la definición de la prueba
indirecta o circunstancial, mediante las siguientes citas:
Prueba
indirecta viene a ser, en cambio, la que versa sobre un hecho diferente al que
se quiere probar o es tema de prueba, de tal manera que el segundo es apenas
deducido o inducido del primero, por una operación lógica o el razonamiento del
juez; por consiguiente, solo la prueba
indiciaria o circunstancial (también la de presunciones para quienes la
consideran un medio de prueba), tiene siempre ese carácter y los demás medios
son indirectos cuando versan sobre hechos-indicios y no sobre el que se trata
de probar (un documento o testimonio o experticio o una confesión, pueden
referirse a un hecho distinto al que se trata de probar, que sirve de indicio
de la existencia o inexistencia de este), pero
entonces estos medios de refunden con la prueba indiciaria o son elementos de
esta[7].
(Devis Echandía, 2002, págs. 499-500)
Cuando
[…] los medios de prueba versan sobre un
enunciado acerca de un hecho diferente, a partir del cual se puede extraer
razonablemente una inferencia acerca de un hecho relevante, entonces las
pruebas son indirectas o circunstanciales. En este caso, en realidad, las
pruebas ofrecen al juzgador información que sólo podrá utilizar como premisa de
una inferencia que tenga como conclusión un hecho relevante del caso.
[…]
Cuando las inferencias acerca de la verdad de un enunciado sobre un hecho
principal se obtienen asumiendo otro hecho como premisa, este último se
considera un medio de prueba indirecto sobre aquel hecho principal. Estas
clases de pruebas se suele denominar circumstantial en los sistemas anglófonos,
Indizienbeweis en los de habla alemana, présomption de l´homme en Francia,
presunzione semplice en Italia y presunción en España[8]. (Taruffo, 2008, pág. 60 y 104)
De lo citado se debe tener muy en claro
que cualquier medio de prueba puede
sustentar una prueba indirecta (no solo se utilizan en la prueba directa);
para explicarlo mejor, conviene traer a colación las siguientes reflexiones:
[…]
cualquier medio de prueba puede ser indirecto cuando tiene que ver con aspectos
circunstanciales más que con un hecho principal, como en el caso de un testigo
que habla de hechos circunstanciales que rodean a los hechos principales de la
causa. Sin embargo, algunos medios de prueba sólo pueden ser indirectos porque
atañen exclusivamente a posibles premisas de inferencias relacionadas con un
hecho principal, como el caso de la Indizienbeweis o de las présomptions del
l'homme. (Taruffo, 2008,
págs. 60-61)
[…]
incluso los textos escritos [prueba documentaria] deben ser tomados muchas
veces a manera de indicios a partir de los cuales podemos inferir situaciones
mayores que no están acreditadas directamente sino sólo indirectamente a través
de una organización intelectual de los indicios. (de Trazegnies Granda, 2004)
Asimismo, se está de acuerdo con lo dicho
por Hernando Devis Echandía y Michelle Taruffo, cuando sostienen que la prueba indirecta tiene dos especies: la
prueba indiciaria y las presunciones (aunque Michelle Taruffo solo se
refiere a las presunciones de hombre).
Y como última precisión, para que su valor probatorio tenga más
posibilidades de ser calificado con un grado alto por el juez, esta debe ser
construida de la forma más racional posible, lo cual se logra comprendiendo a
cabalidad sus particular estructura; ya que, como dice Michele Taruffo: «Cuando
son fiables, las pruebas circunstanciales pueden tener el mismo valor
probatorio que cualquier otro tipo de pruebas» (2008,
pág. 108).
3. ESTRUCTURA DE LA PRUEBA INDICIARIA
A la
prueba indiciaria, como especie de la prueba indirecta, también se le conoce
con el nombre de: prueba por indicios o prueba conjetural. Esta es
entendida como una operación
intelectual, compleja y creativa, elaborada en base a un razonamiento lógico,
la cual se conforma de una premisa general en base a una máxima de la
experiencia, una premisa específica compuesta de un hecho indicador y una
conclusión que representa el hecho presumido al que se desea arribar.
Así,
para que el juzgador pueda valorar debidamente este tipo de prueba, se propone
que la prueba indiciaria sea vista como
institución jurídica que se constituye siempre y cuando se cumplan su
presupuesto, elementos y los requisitos de estos.
3.1. Presupuesto
El presupuesto de la prueba
indiciaria es el razonamiento lógico o inferencia empleada para su elaboración
y validez, es decir, previo a su preparación se debe conocer el
razonamiento que se empleará para ello. Dicho tipo de inferencia es un método
basado en una operación lógica, que se encarga de vincular dos premisas a fin
de obtener una conclusión.
Sobre
la importancia de este razonamiento se señala: «El rasgo más importante de
la estructura lógica básica de las pruebas circunstanciales es la inferencia
que el juzgador realiza al conectar el factum probans con el factum
probandum»[9] (Taruffo, 2008, págs. 105-106); y: «La
sentencia que aplique la prueba por indicios, como regla de forma, debe incluir
el razonamiento en virtud del cual el juez ha establecido la presunción» (San Martín Castro, 2017, pág. 12). Percatándose que esta importancia se hace más notoria cuando se le relaciona con uno de los
tipos de justificación que requieren las decisiones judiciales, esto es, con la
justificación interna[10]; y es justamente la
inferencia de las pruebas por indicios, uno de los razonamientos que el juez
debe plasmar en la sentencia, por lo que, se procede a su análisis.
Para
desarrollar esto, se formula la siguiente pregunta, ¿qué tipo de razonamiento o razonamientos adoptan las prueba
indirectas: el deductivo, inductivo y/o abductivo? Pero antes de responder esta
interrogante, téngase presente, que:
Cuando hablamos de la
justificación interna de una argumentación judicial nos referimos […] a la
corrección formal de las inferencias o de la ilación entres los elementos de
esa argumentación. […] en los razonamientos inductivos y en los abductivos el
problema no es formal, sino de adecuada correlación material entre los datos de
que se parte (la base inductiva, en el caso de la inducción) y la tesis que se
acaba afirmando. Por el contrario, en los razonamientos deductivos rigen en plenitud
las reglas de la lógica, que son reglas formales, por lo que las deducciones
los problemas son dos. Uno material, referido a si las premisas son verdaderas
o falsas en su contenido; sobre eso nos puede decir las reglas lógicas. Y otro
formal, relativo a si la conclusión se sigue, se infiere lógicamente, con
necesidad lógica, a partir de las premisas, sean estas materialmente verdaderas
o falas. (García Amado, 2017, pág. 84)
Ahora,
asumiendo que se conoce cada uno de los tipos de razonamiento anunciado y respondiendo
la pregunta planteada, «… Charles Sanders Peirce (1839-1914), uno de los
lógicos y epistemólogos que ha contribuido notablemente al desarrollo de la
investigación científica moderna, considera que esto que llamamos prueba indiciaria es una operación lógica pero que no
puede ser asimilada a la deducción ni a la inducción; él la denomina abducción»[11] (de Trazegnies Granda, 2004).
Sin mebargo, otra
posición y que es la que se sigue, la presenta el profesor Daniel González Lagier, quien
previamente explica que en el proceso de prueba judicial pueden distinguirse
dos fases, una primera que consiste en la práctica de las pruebas y la
consecuente obtención de información, en otras palabras, del establecimiento de
las premisas del argumento, que trata de probar una determinada hipótesis;
luego, una segunda fase en la que se extrae una conclusión a partir de la
información obtenida, esta fase puede verse como la realización de la
inferencia, la cual permite pasar de las premisas a la conclusión. Asimismo,
precisa que el razonamiento de esta segunda fase puede ser muy complejo y
constar de un encadenamiento de argumentos o inferencias probatorias parciales,
indicando que es justamente cada uno de estos eslabones de la cadena, de los que
pretende estudiar su esquema o estructura (González Lagier, 2003, pág. 26). De este modo, el
profesor decide llamar, de modo general, al tipo de razonamiento por medio del cual se
prueban los hechos de un caso como “inferencia probatoria” (González Lagier, 2003, pág. 26); y al elegir qué
tipo de razonamiento lógico se amolda mejor al de la inferencia probatoria
precisa, que: «La conclusión de una “inferencia probatoria” del tipo de las que
tienen lugar en el proceso judicial ha de ser un enunciado sobre un hecho
particular. Por ello, de los tres tipos de razonamiento analizados
anteriormente, hemos de descartar la inducción […] Es decir, la inferencia
probatoria se puede reconstruir con la forma de una deducción o de una
abducción […]» (González Lagier, 2014, pág. 28). Asimismo, indica,
que:
Lo que es importante es
tener en cuenta que, se construya de una manera u otra, la conclusión de una
inferencia probatoria no puede ser una certeza absoluta […] Esto es así por
alguna o algunas de las siguientes razones:
(1) Si la inferencia
probatoria se reconstruye como una inferencia deductiva, dado que no podemos
estar absolutamente seguros de que las premisas sean verdaderas, tampoco
podemos asegurar que lo sea la conclusión, en el sentido de correspondiente con
la realidad. Una deducción nos dice que si estamos seguros de las premisas,
podemos estarlo de la conclusión, pero nos asegura que las premisas sean verdaderas.
(2) Si la inferencia
probatoria se construye como un argumento no deductivo, además, el paso de las
premisas a la conclusión no será necesario. (2014, págs. 28-29)
3.2. Elementos y Requisitos
Los elementos de las pruebas
indiciarias son tres: máxima de la experiencia, hecho indiciario y hecho
presunto. Por lo que, al construirla, se debe: 1. Fundamentar la
máxima de la experiencia. 2. Probar, con cualquier medio de prueba (de forma
general), el hecho indicador. 3. Precisar la conclusión a la que se arriba.
Al
desarrollar estos elementos de la prueba indiciaria o lo que es lo mismo, sus
premisas y conclusión, así como sus requisitos, reglas o criterios para valorar
su solidez[12];
también se está cumpliendo con la concretización del sistema de la libre
apreciación de las pruebas y, a la vez, con la justificación externa[13]
de los razonamientos que constan en las decisiones judiciales.
Por
lo que, retomando el tema de la inferencia probatoria, es decir, del
razonamiento aplicable a las pruebas indiciarias, se tiene que el profesor
Manuel Atienza está de acuerdo con lo propuesto por Daniel González Lagier[14], al momento que plantea
el uso del esquema de los argumentos de Toulmin, a fin de dar cuenta de los
elementos y criterios de la citada inferencia probatoria; para efectos de lo
cual se trascribe lo siguiente:
[…] los hechos
probatorios constituirían las razones del argumento; los hechos a probar o
hipótesis del caso, la pretensión; las máximas de la experiencia, las
presunciones y otros enunciados generales que correlacionan la pretensión con
las razones, la garantía; y la información necesaria para fundamentar la
garantía, el respaldo. Esa inferencia puede verse como un tipo de inducción,
cuya solidez depende de una serie de criterios que, en realidad, viene a
coincidir con los que ofrecen algunos lógicos y filósofos de la ciencia para
justificar las inducciones científicas (González Lagier tiene en cuenta, sobre
todo, los propuestos por Hempel). Se trata, por otro lado, de criterios
graduables en un doble sentido: pueden estar presenten en una inferencia en un
número mayor o menor; cada uno de ellos puede cumplirse en mayor o en menor
medida. (2013, pág. 489)
Por
otra parte, lo dicho trae como consecuencia que quien pretenda contradecir la
fuerza lógica de una prueba por indicios, le bastará con negar debidamente la
existencia de cualquiera de sus tres elementos, esto es: 1. Refutar la máxima
de la experiencia. 2. Aceptar la máxima de experiencia y desacreditar el hecho
base. 3. Aceptar tanto la máxima de experiencia como el hecho base, pero
desacreditar el hecho presumido o establecer una excepción[15][16].
3.2.1. Máxima de Experiencia
La máxima de la experiencia también es conocida con las siguientes denominaciones:
presunción[17], presunción teórica, garantía, enunciado
general, regla general o regla de inferencia. Siendo que se encargan de
correlacionar los otros dos elementos de la prueba indiciaria (el hecho base y
el hecho investigado); sosteniéndose que «… según STEIN, “son definiciones o
juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos
que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes
de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima
de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” […] la máxima de la
experiencia está referida a “conceptos”, esto es, a reglas de la técnica o de
la experiencia, normas no jurídicas, que auxilian al Juez en la apreciación probatoria»
(San
Martín Castro, 2017, pág. 3).
La máxima de experiencia es el
enunciado que expresa una regularidad y que no representa los hechos concretos
del proceso, por lo que, en la terminología del razonamiento lógico es
considerada como la premisa mayor (PM);
al respecto se tiene lo dicho por los siguientes autores:
[…] el núcleo de este razonamiento son reglas en función de
las cuales el juzgador puede realizar las inferencias que vinculan esos dos
hechos [hecho indicador y hecho investigado]. (Taruffo, 2008, pág. 106)
En el razonamiento
probatorio se pasa de ciertos hechos probatorios a un hecho considerado
probado. Pero para ello se necesita contar –digamos, como premisa mayor– con
algún enunciado general. A esos
enunciados generales, en una cierta tradición jurídica (no en el common law),
se los llama «máximas de la experiencia».
[…] Al hablar de función «heurística», Taruffo se refiere a que las máximas de la
experiencia son un instrumento para formular hipótesis (sería un elemento de la
abducción (…): la máxima sería lo que permite pasar de una circunstancia
conocida –un indicio– a un desconocida –la hipótesis–) […]. (Atienza, 2013, pág. 486)
[…] una conexión entre los hechos base y el hecho presunto;
es decir, un enunciado de presunción, un enunciado general cuya aceptación
autoriza el paso de un(os) hecho(s) a otro(s) hecho(s). Este enunciado de
presunción puede formularse recurriendo a la expresión «es presumible» […]
La garantía expresa un enunciado de presunción que se
fundamenta en un juicio de regularidad, normalidad o alta probabilidad de
verdad; en lo que los juristas suelen llamar «máximas de la experiencia». (Aguiló Regla, 2017, págs. 102-103)
En la práctica aplicativa del derecho suelen aparecer los
resultados de inducciones, especialmente bajo la forma de las llamadas máximas de la experiencia. Las máximas
de la experiencia son enunciados que recogen lo que por regla general acontece
y que cualquiera con una mínima experiencia sabe que es normal y esperable,
aunque hipotéticamente la excepción no sea absolutamente descartable […]
Esas máximas de la experiencia tienen una base inductiva
compartida […]. (García Amado, 2017, pág. 79)
Además, es común identificarlas con
aquellos enunciados que se fundan en el sentido común o que indican el modo
normal, cotidiano, usual o general cómo suceden los hechos en una determinada
sociedad, otorgándosele, a veces, las características de amplitud y consistencia.
No obstante, este contenido resulta muy abstracto, por lo que el profesor
Michele Taruffo, en un afán de concretizarlo y racionalizarlo, indica en su
trabajo titulado “Consideraciones sobre las máximas de la experiencia”[18] (según el profesor Manuel Atienza)
«… [E]se concepto de máximas de la experiencia no coincide con el de sentido
común o con el de cultura media, sino que es mucho más limitado…» (2013,
pág. 486). Lo cual explica a través del desarrollo
de los diversos tipos de máximas de experiencia en los que las clasifica.
Precisamente sobre los tipos de máximas,
otro autor expone: «Según algunos autores, como Montero Aroca, las reglas
de sana crítica se integran por las máximas de la experiencia que posee el
juez, estás últimas pueden versar sobre conocimientos generales que, como ser
social con una cultura media, el juez a titulo personas pueda haber adquirido,
o bien se puede traducir como aquellos conocimientos técnicos que se requieran en
determinada materia para dilucidar una situación concreta, en cuyo auxilio se
presenta la prueba pericial» (Rojas
Ramírez, 2014, pág. 8). Siendo que para él existen solo dos
tipos de máximas de experiencia, uno relativo a “los conocimientos generales” y
otro a “los conocimientos técnicos”; sin embargo, dicha división parece
incompleta a comparación de la clasificación anunciada y propuesta por el
maestro Michelle Taruffo, ya que para este son cuatro los tipos de máximas de
experiencia que existen: las generalizaciones científicamente convalidadas, las
cuasigeneralizaciones, las generalizaciones espurias y las generalizaciones
radicalmente espurias citar.
Su desarrollo puede verse en (Atienza,
2013, págs. 487-488), pero un resumen muy sucinto es, que: el juzgador cuando está utilizando inferencias
probatorias, debe recurrir a las máximas de experiencia, las cuales pueden
presentarse como leyes científicas; conocimientos científicos o empíricos,
algunas veces con un alto grado de probabilidad de ocurrencia, pero otras veces
no; así como conocimientos del sentido común o cultura media, faltos por el
momento de base científica o empírica. Asimismo, se puede colegir que la fuerza probatoria o grado de convicción de
la prueba indiciaria será más alta entre más racional resulte la máxima de experiencia utilizada, donde la de primer
tipo es la de mayor grado y la de cuarto tipo la de menor grado; en relación a
esto, el profesor Michele Taruffo indica: «… [L]a fuerza racional de las
inferencias y el valor probatorio de las pruebas circunstanciales están en
relación directa con el valor cognitivo y la fiabilidad racional de las reglas
o estándares que el juzgador emplea como criterios para fundar inferencias» (2008,
pág. 106).
Con todo lo dicho, se puede ingresar al
campo de los requisitos de la máxima de la experiencia, para lo cual se debe
tener en cuenta que la fuerza probatoria está ligada a su primer requisito, es decir, al de la probanza de este elemento, el cual se relaciona con el criterio de probabilidad causal suficiente,
que indica que entre mayor sea el grado de esta probabilidad causal, expresado
por la máxima de experiencia, mayor será la probabilidad inferencia con la que
se sigue la hipótesis final (González
Lagier, 2003, pág. 44).
Bajo esta línea argumentativa, las
generalizaciones científicamente convalidadas, las cuasigeneralizaciones e
incluso las generalizaciones radicalmente espurias ameritan de una prueba que
demuestre las teorías científicas consensuadas por expertos o especialistas del
tema en concreto, o los datos empíricos y estadísticos. Mientras que, las generalizaciones
radicalmente espurias, por su propia naturaleza, se agotan con su cita por el
juez, sin embargo, se piensa que, a fin de dotarlas de certeza, se puede
argumentar que provienen de «(…) vivencias acumuladas en nuestra memoria como
consecuencia de la actividad jurisdiccional o arbitral, y, en general en el
diario vivir, dejan conocimientos que permiten aplicarlos en futuros eventos
donde se presenten circunstancias similares» (Solís
Macedo, 2012, pág. 13). Es decir, se propone que el juez que las utilice debe sustentarlas en base a
sentencias anteriores, cuyos casos son similares al que se pretende resolver;
esto viene a constituirse, en palabras de Daniel González Lagier, en el respaldo de la máxima de experiencia,
el cual, debe ser explícito y descansar en las observación de casos o
jurisprudencia anterior (González
Lagier, 2003, pág. 28).
El segundo
requisito es la suficiencia en su
fundamentación, lo que significa que este elemento como premisa
mayor proviene de un razonamiento inductivo; en ese sentido se presenta las
siguientes citas: «… [E]sta [se refiere a la inducción] tiene gran relevancia
para el establecimiento de las máximas de experiencia usadas por el juez …» (González Lagier, 2014, pág. 28); y: «… [L]as máximas de experiencia son a
su vez la conclusión de una inducción ampliativa, porque no son necesariamente
verdaderas, sino probables (en sentido inferencial)» (González
Lagier, 2003, pág. 43).
Así entonces, el mismo autor
sostiene:
Su grado de credibilidad racional dependerá de que la
inducción por medio de la cual han establecidas esté bien hecha. Dicho de otra
manera, hay que examinar –como dice Marina Gascón– el fundamento cognoscitivo
de estas máximas dey regularidades, de manera que se excluyan las
generalizaciones apresuradas y los prejuicios. Así, el grado de confirmación de
la hipótesis final de la inferencia probatoria es mayor cuando las máximas de
experiencia constituyen reglas científicas o vulgarizaciones de conocimientos
ampliamente confirmados[19].
En general las máximas de la experiencia o regularidades
están bien fundadas cuando se basan en una inducción ampliativa sólida, y para
valorar la solidez de este argumento hemos de recurrir a los mismos criterios
que estamos analizando [se refiere a los criterios de los hechos probatorios y
la hipótesis] (salvo, obviamente los relativos a la máxima de experiencia o
garantía). Con ello, una nueva inferencia (en este caso una inducción
ampliativa) viene a encadenarse con la inferencia probatoria. (2003, págs. 43-44)
Finalmente, en cuanto a su derrotabilidad, el profesor Josep
Aguiló Regla señala que las siguiente palabras le son también aplicables a las
inferencias probatorias: «… [S]e acepta el enunciado de presunción porque se
considera que haciéndolo es más probable acertar en la determinación de la
verdad material»; por lo que: «… Dado que estas presunciones tiene naturaleza
teórica (o proposicional), siempre cabe impugnar una presunción negando los
fundamentos empíricos del enunciado de presunción, es decir, negando su validez
como una garantía que nos aproxima a la verdad material (dada, por ejemplo, su
baja probabilidad de verdad)» (2017,
pág. 105). En el mismo sentido, se sostiene:
«En la inducción, la aparición de una excepción a la verdad de la conclusión
inductivamente sentada supone la refutación de dicha conclusión, siempre que
esta contenga un enunciado universal (todos/ninguno los p son q)» (García
Amado, 2017, pág. 77).
Por lo que, la forma de refutar una máxima
de la experiencia, se deriva de sus criterios de uso (los cuales fueron
explicados por el profesor Michele Taruffo y que también se conocieron por
medio de Manuel Atienza), así se tiene que una máxima de experiencia no deberá
emplearse válidamente: 1. Si se detecta que se le atribuyó un valor
cognoscitivo superior al del fundamento que tiene la máxima sobre la base de
las generalizaciones que se expresan en ella. 2. Si es contradicha, por lo
menos, con un contraejemplo. 3. Si es contradicha por los conocimientos
científicos generales. 4. Si es contradicha con otra máxima de experiencia[20] (siendo necesario buscar otra máxima que
tenga un fundamento más sólido y menos incierto, que resulte más generalmente
compartida en el ámbito de la cultura de referencia). 5. Si se trata de
generalizaciones espurias que sean falsas o carezcan de cualquier fundamento
controlable, o de máximas carentes de alguna base cognoscitiva o que resulten
evidentemente fundadas en prejuicios[21] (2013,
págs. 488-489). A
contrario sensu, si cumpliera todos estos criterios de uso, se estaría
frente a «… lo que los juristas prefieren llamar una máxima de la experiencia
bien asentada» (Aguiló
Regla, 2017, pág. 103).
3.2.2. Hecho Indiciario
También se usa como sinónimos, los
siguientes términos: Indicio o hecho
indiciante, hecho indicante o indicador, hecho probatorio, hecho conocido, hecho inicial, hecho causa, hecho
cierto, hecho demostrado o determinado, hecho base, razón , antecedente,
presupuesto, señal, entre otro.
El hecho indiciario es definido como «…
una circunstancia de hecho cierta de la que se puede sacar, por inducción
lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a
probar»[22] (San
Martín Castro, 2017, pág. 7).Y viene a ser el enunciado de un hecho
distinto al hecho principal, siendo que en la terminología del razonamiento
lógico, equivale a la premisa menor (Pm).
El indicio como elemento de la prueba
indiciaria debe cumplir con ciertos requisitos;
los que, según Fernando de Trazegnies Granda, se refieren a: «(a) que los
hechos que van a ser asumidos como señales se encuentran probados; (b) que esos
hechos conlleven la posibilidad de señalizar la hipótesis que es objeto de la
probanza indiciaria; y (c) que no existan hipótesis alternativas posibles» (2004). Sobre este último criterio el autor
precisa que no se requiere que la interpretación contradictoria de los hechos
sea aplastante sino que basta que sea válidamente cuestionante, al generar una
duda razonable (2004). Mientras que, para César San Martín
Castro, se requiere que el hecho indicio esté acreditado, esto es, que sea
considerado cierto en virtud de prueba (es el requisito primordial de la prueba
indiciaria: certeza de la circunstancia indiciante); el o los indicios deben
tener una relación lógica con el hecho a probar; han de ser plurales (o
excepcionalmente único), concomitantes al hecho inferido e interrelacionados;
se deben valorar en su conjunto y no aisladamente; y debe presentarse la
inexistencia de prueba en contrario del hecho indicio (2017, págs. 9-10 y 12). Finalmente, un tercer autor, el profesor
Daniel González Lagier, precisa que los hechos probatorios deben de gozar de
los siguientes criterios: fiabilidad (depende
de cómo se haya llegado a conocer los hechos probatorios: observación directa
del juez, conclusiones científicas o el resultado de otra inferencia), suficiencia (que se cuente con un
número suficiente de hechos probatorios), variados
(la variedad de los hechos probatorios aumentará la probabilidad de la
hipótesis confirmada por ellos) y pertinentes
(no todos los hechos son relevantes para confirmar una hipótesis, sino que
pestos deben tener una relación con l hecho descrito en ella) (González
Lagier, 2003, págs. 41-43). En síntesis, estos autores sostiene en
común que, son cuatro los requisitos de
un indicio: 1. Prueba de su existencia. 2. Relación lógica con el hecho
presunto. 3. Suficiencia. 4. Inexistencia de hipótesis alternativas.
Sobre el primer requisito, es decir, la
prueba de su certeza; se indica: «No debe ser un dato meramente
hipotético, sino conocido a través de la prueba –en esta perspectiva la
afirmación del hecho indicio se rige en un objeto de prueba»[23] (San
Martín Castro, 2017, pág. 9). Siendo que su prueba se hará, generalmente, mediante los medios probatorios que el
ordenamiento jurídico establece; al respecto, César San Martín Castro
señala: «Los indicios no surgen de medios de prueba distintos a los conocidos,
sino que provienen de ellos, de cualquier elemento de prueba que apunte,
describa o ayude a descubrir el hecho investigado»[24] (2017,
pág. 8). Además,
considérese que su prueba se podrá obtener como objeto directo de dichos medios
probatorios o como consecuencia indirecta de estos; así se sostiene:
«… [E]l factum probans describe una
circunstancia que el juzgador conoce por haberla percibido directamente (como
un medio de prueba real…) o porque esta circunstancia ha sido demostrada a
través de medios de prueba específicos» (Taruffo, 2008,
pág. 105).
Excepcionalmente,
un indicio podrá ser probado mediante otra prueba indiciaria; así se reconoce que «… de un indicio
puede descender otro indicio –casos de indicios mediatos– aunque es de observar
la máxima cautela a fin de evitar que la reconstrucción de un hecho pase a
través de una cadena de indicios, que haga perder al proceso de inferencia su
máxima capacidad de aproximación a la verdad»[25] (San
Martín Castro, 2017, págs. 10-11). También se indica:
Es
evidente que en los dos primeros casos [hace referencia a medios probatorios]
la fiabilidad de los hechos probatorios es mayor, sin embargo, en la mayor
parte de supuestos, los hechos probatorios serán conclusiones de otras inferencias
[…]
Quizá
pueda proponerse una regla según la cual la fiabilidad de tales hechos
probatorios es mayor cuanto menor es la cadena de inferencias que llevan a
ellos. (González Lagier, 2003, pág. 41)
Luego, en relación a su segundo requisito, relacionado con que
el hecho indicador solo tendrá validez
como tal si alcanza el hecho indicado; se sostiene: «Si esta
inferencia es posible, la circunstancia es realmente probans, porque servirá
para sustentar una conclusión sobre la verdad de un enunciado sobre un hecho en
litigio; si no lo es, esa circunstancia carece de cualquier valor probatorio y
no puede ser considerada propiamente como un medio de prueba» (Taruffo, 2008, pág. 106). Y: «… [E]l hecho indiciario, que para
tener trascendencia probatoria debe ser adquirido en términos de certeza, del
procedimiento lógico por medio del cual de aquél hecho conocido surge con mayor
o menor verosimilitud otro desconocido, que se relaciona con el tema de la
prueba»[26] (Bueso
Sánchez, 2002, pág. 452). Este
requisito exige que el enlace sea preciso y directo, razonable y concluyente,
por lo que, es conveniente citar la tipología de indicios que los clasifica en
indicios graves o fuertes e indicios leves o débiles, en donde «… será grave
si entre el hecho indicio y el hecho presunto o hecho a probar existe una
relación lógica inmediata»[27] (San
Martín Castro, 2017, pág. 15). También se puntualiza que «…
determinar qué hechos son pertinentes para confirmar la hipótesis depende de
las máximas de experiencia y presunciones que constituyan la garantía del
argumento […] por lo que este requisito remite a la corrección de la garantía» (González
Lagier, 2003, pág. 43).
Respecto al tercer requisito, es decir, a la suficiencia del hecho, se ha dicho: «Cuantos más hechos
“apunten” en dirección a la hipótesis que queremos probar, más seguridad
tendremos acerca de sus corrección. Sin embargo, este criterio debe ser
matizado, porque un solo hecho probatorio pero con un alto grado de fiabilidad
puede tener un peso mayor que varios hechos probatorios de escasa fiabilidad» (González
Lagier, 2003, pág. 42). En ese sentido, el indicio se clasifica,
según su fuerza lógica o vinculatoria, en necesario y en contingente; al
respecto se ha señalado:
[…] [L]a doctrina universal[28]
de manera concordante establece la diferenciación entre indicio necesario y el
contingente, entendido por el primero aquel hecho desconocido que, probado el
hecho indicador, de manera fatal tiene que darse, por ser este el obligado
supuesto para la existencia del otro, mientras que los segundos serán aquellos
que con mayor o menor probabilidad, de acuerdo con la fuerza indicadora del
hecho conocido, pueden permitir la inferencia de los hechos desconocidos, de
manera que, a su vez, se les subclasifica en indicios graves y leves. (Solís Macedo, 2012, pág. 12)
Finalmente, el cuarto requisito, referente a que no existan hipótesis alternativas posibles, ya que esta traería
como consecuencia su derrotabilidad.
Siendo que este elemento puede ser vencido mediante una prueba en contrario,
denominada contraindicio o contraprueba, «[l]lamado también indicio de
descargo, es un hecho cuya inferencia destruye la de un indicio demostrado en
el proceso; v.gr.: Hallada un arma de propiedad del sindicado en el sitio del
homicidio, o demostrado que con ella se cometió el delito, el contraindicios
sería la demostración de que, antes de la comisión del hecho delictuoso había
dejado de poseerla porque la había vendido, o porque se la habían sustraído,
etc.» (Peláez
Vargas, 1974, pág. 55). Además se sostiene: «La
contraprueba, como tal, persigue crear la duda del juez sobre la realidad de
determinado indicio. Apunta a cuestionar la aparente solidez del indicio, (i)
bien probando que el hecho indiciario no ha tenido existencia, (ii) bien
procurando acreditar que no ha quedado suficientemente probado, (iii) bien
probando la realidad de otro hecho incompatible con el indicio, (iv) bien planteado
alguna otra posibilidad fáctica que ponga en duda la realidad del hecho
indiciario» (San
Martín Castro, 2017, pág. 13). Por lo que, a fin de evitar esta
derrotabilidad, este requisito halla relación con el criterio de variedad, ya que: «Como señala Jonathan L. Cohen, la
importancia de la diversidad de los datos radica en que permite algo que es
esencial para dar por confirmada una hipótesis: la eliminación de las hipótesis
alternativas con las que entra en competencia»[29] (González
Lagier, 2003, pág. 42) Cita el siguiente ejemplo:
Si
los hechos en contra de un sujeto acusado de tráfico de droga se limitan a
numerosas acusaciones de sus vecinos, con los que mantiene desde hace tiempo
pésimas relaciones, podría pensarse que la causa de las acusaciones es la
animadversión de éstos, pero esa hipótesis alternativa se debilita se además
encontramos una balanza de precisión en poder del acusado. Aun así, cabría la
posibilidad de que la usara para hacer mediciones relacionadas con alguna
afición suya. Pero, de nuevo, la hipótesis alternativa se debilita si
encontramos en la balanza restos de cocaína. Este tipo de razonamiento […]
tiene a eliminar o debilitar hipótesis hasta quedarse con la más probable […]. (González Lagier, 2003, pág. 42)
3.2.3. Hecho Presunto
Se utiliza como sinónimos los siguientes
términos: hecho indiciado, hecho indicado, hecho probado o a probar,
hecho desconocido o no conocido, hecho final, hecho efecto o consecuencia,
hecho incierto, hecho presumido o presumible, hecho investigado, hipótesis o
pretensión, conclusión, inferencia, suposición, sospecha o conjetura. Este
viene a ser el enunciado acerca del hecho principal, siendo que, en la
terminología del razonamiento lógico, equivale a la conclusión (C).
Ahora, según el profesor Daniel González
Lagier, para que la credibilidad de este elemento aumente, existen los
siguientes criterios: 1. No refutación. 2. Confirmación de las hipótesis
derivadas. 3. Eliminación de las hipótesis alternativas. 4. Coherencia. 5.
Simplicidad (González
Lagier, 2003, págs. 44-46).
Siguiendo al autor, sobre el primer requisito, se tiene que: «Una
hipótesis es refutada directamente cuando su verdad resulta incompatible con
otra afirmación que dado por probada […] Una hipótesis es refutada
indirectamente cuando implica una afirmación que se demuestra que es falsa (o
poco probable)» (González
Lagier, 2003, pág. 44). Así también se precisa respecto a su derrotabilidad que, una vez formada la
prueba indiciaria, puede presentarse también prueba en contrario de este
elemento; sobre esto, se indica: «Prueba de lo contrario: […] Concurrencia
de una prueba que desvirtúa o hace ineficaz la presunción. Busca desvirtuar el
hecho presunto, sea través de prueba directa o prueba por indicios. Puede
probar que el hecho presunto no existe u otro hecho incompatible con el hecho
presunto» (San
Martín Castro, 2017, pág. 13).
Luego, el segundo requisito indica que «… si se pueden confirmar con un
grado de probabilidad suficiente las hipótesis derivadas de una hipótesis judicial,
el grado de credibilidad de las mismas aumenta». También señala, que: «Las
hipótesis derivadas refutan la hipótesis principal si se demuestran falsas,
pero aumentan su credibilidad si se confirman como verdaderas (González
Lagier, 2003, págs. 45-46).
El tercer
criterio dicta que se eliminen otras hipótesis con las que entra en
competencia el hecho presunto, ya que su credibilidad disminuye mientras más
hipótesis alternativas existan, sin embargo, al ser un ideal rara vez
alcanzable, «[l]o usual es que se disponga de varias hipótesis y que
haya que escoger aquélla que resiste mejor a los intentos de refutación, o
aquélla que es más sólida de acuerdo con los criterios anteriores» (González
Lagier, 2003, pág. 46).
Finalmente, el cuarto y quinto requisito, se activan cuando se debe escoger entre
hipótesis con un grado de confirmación semejante. Así, sobre el requisito de
coherencia, se ha dicho: «De acuerdo con MacCormick, debe escogerse
aquella hipótesis que explica los hechos de una forma más creíble, a la luz de
una máxima de experiencia fundada y de acuerdo con el resto de conocimiento del
que disponemos[30] […]». Y respecto al requisito de
simplicidad: «De acuerdo con algunos autores, las hipótesis más simples serían
las que explican más con un menor número de presuposiciones. Al requerir menos
hechos desconocidos (dichas presuposiciones), se les concede mayor
credibilidad» (González
Lagier, 2003, pág. 46).
3.3. LA PRUEBA INDICIARIA COMO SINÓNIMO DE PRESUNCIÓN JUDICIAL
Partiendo
de sus semejanzas, se tiene que, tanto
las presunciones judiciales[31] como las pruebas indiciarias se basan en
el razonamiento lógico denominado “inferencia probatoria”; al
respecto el profesor Josep Aguiló Regla señala: «… [Las] presunciones hominis […] comparten con todas las
inferencias probatorias […] dos propiedades […] (razonamiento teórico, por un
lado, y probabilidad y derrotabilidad, por otro)» (2017, pág. 104).
Asimismo, comparten sus mismos elementos; por lo que, el profesor citado señala
también, que «… la estructura del razonamiento [haciendo referencia al
aplicado a las pruebas indiciarias] es idéntica a la que habíamos reseñado
respecto a las presunciones hominis» (2017, pág. 106).
Luego,
tocando el tema de su diferenciación y continuando con el mismo autor, este se plantea
las siguientes interrogantes: «¿Qué aporta el sintagma “es presumible” (propio
de las presunciones hominis) frente al sintagma “es probable” (propio de todas
las inferencias probatorias)? O dicho en otras palabras, ¿cuál es la diferencia
entre hablar de “indicios” o hablar de “hecho base” de una presunción?» (2017, pág. 104).
Respondiendo páginas después:
[…] [L]as presunciones hominis cumplen la función de invertir la carga de la
prueba. Aceptar un «es presumible» implica aceptar que quien corría con la
carga de la prueba ha suministrado prueba suficiente para tener éxito en su
pretensión probatoria; y que, por lo tanto, quien quiera oponerse a ese
pretensión corre ahora con la carga de probar.
Repito: la diferencia
importante entre afirmar que un hecho «es presumible» o afirmar que «es
probable» estriba en que la primera hay que reservarla (o debería reservarse)
para aquellos casos en los que se considera que los indicios (los hechos base,
los hechos probatorios, etcétera) son suficientes para considerar un hecho como
probado (no solo como probable); y, como consecuencia de ello, trasladan la
carga probatoria (o argumentativa) a quien pretenda negar la conclusión, a quien
pretenda negar el hecho presunto[32].
[…] aunque «es presumible» es
materialmente derrotable, resulta pragmáticamente concluyente. O dicho de otro
modo: estas presunciones no solo cumplen la función de dar razones para creer
que ciertos hechos han ocurrido (verdad en sentido material), sino que además
dan razones para dar por probados esos hechos (verdad en sentido proceso o
pragmático)[33], de forma que si no se
refutan, se constituirán en la premisa fáctica de la decisión […] En ese
sentido, el enunciado de presunción que aparecía en los esquemas anteriores es
también una regla de presunción, una regla de la carga de la prueba y/o de la
argumentación.
[…] darse cuenta de cómo la
calidad (la fuerza) de los indicios va generando la traslación de la carga de
la prueba y/o de la argumentación. (2017, págs. 106-109)
Aunado
a lo dicho, el profesor García Amado también parece de esta postura cuando de
forma genérica (sin diferenciar a qué tipo de presunción hace referencia)
sentencia: «Las presunciones van ligadas a la carga de la prueba» (García Amado, 2017, pág. 50).
Sin
embargo, no se comparte esta posición, ya que se piensa que para el caso
peruano, entre las presunciones hominis y
las pruebas indiciarias, en realidad, no existe la diferencia señalada,
concluyéndose que ambas se refiere a la misma institución jurídica. Algunos autores también son de esta posición, por citar algunos:
La presunción judicial o ab
hominis, que es sinónimo de prueba por indicios –que, en todo caso, es su
máxima expresión […][34]. (San Martín Castro, 2017, pág. 8)
La prueba indiciaria o prueba
indirecta o también prueba por presunciones (presumptiones hominis) […]. (de Trazegnies Granda, 2004)
Explicando
la postura asumida, se entiende que las
presunciones de hombre no invierten la carga de la prueba, salvo que así lo
establezca el dispositivo legal que las contiene; lo cual no acontece en el
artículo 281 del Código Procesal Civil, notándose que no se establece ninguna
regla que las faculte a invertir la carga de la prueba, lo que quiere decir
que esta se mantiene en quien alega la presunción hominis. Esta idea es
compartida por el profesor Michele Taruffo, quien expone lo siguiente:
[…] [E]n los sistemas del civil
law, donde son también frecuentes las presunciones creadas por los tribunales,
pero este fenómeno puede ser criticado simplemente porque no hay ninguna
disposición que les confiera la facultad de manipular cargas probatorias […]
En realidad, es dudoso que los
tribunales estén autorizados a utilizar estos mecanismos, silenciosos o
manifiestos, con el fin de modificar la regulación de situaciones jurídicas
específicas […]
Realmente, más valdría que el
derecho proveyera a los tribunales ya las partes de criterios generales con los
que determinen decisiones consistentes y previsibles que no se basen
exclusivamente en consideraciones ad hoc para el caso específico. (2008, págs. 154-155)
No
obstante, resulta preocupante que esta situación se esté presentando en Perú
(por ejemplo, en el caso de la prueba del daño moral), es decir, algunos jueces habrían adoptado la práctica de
adicionar a la presunción judicial, la regla de inversión de la carga
probatoria, aun cuando esta no se contempla en la ley. Manipulación que
pareciera se quiere lograr mediante una técnica alemana, la cual:
Consiste en la creación de un
nuevo tipo de pruebas llamado Anscheinsbeweis (algo así como «pruebas prima
facie»). Se basan en la asunción de que,
en algunos casos, una de las partes tiene sólo la carga de probar la
«apariencia» o la «verosimilitud» del hecho que sustenta su pretensión, y no
una carga real de presentar pruebas plenas y completas que demuestren ese hecho
esta parte puede aducir algunos elementos de prueba circunstanciales o puede
simplemente mostrar que el hecho corresponde a una «pauta típica» que suele
ocurrir en ese tipo de situación. Esta apariencia de correspondencia de un
hecho con el curso normal de acontecimientos se considera suficiente para
trasladar a la otra parte la carga de probar lo contrario; esto es, demostrar
que, en el caso específico, el hecho fue realmente diferente de lo que parece
prima facie. El Anscheinsbeweis es
utilizado con mucha frecuencia por los tribunales alemanes, principalmente,
aunque no exclusivamente, en el ámbito del derecho de daños […][35].
(Taruffo, 2008, pág. 154)
4. REGULACIÓN ACTUAL Y PROPUESTA DE REFORMA DE LA PRUEBA INDICIARIA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Explicado
el anterior punto, se puede colegir la ubicación de las pruebas por indicios,
así se tiene que las mismas se encuentran reguladas como una especie de los
sucedáneos probatorios en el Capítulo VIII, Título VIII, Sección Tercera del
Código Procesal Civil, específicamente en el artículo 281, bajo la denominación
de “presunción judicial”; tal como se trascribe seguidamente: «El razonamiento
lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos
y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a
formar convicción respecto al hecho o hechos investigados».
Esto
significa que, al contrario de lo que consideran muchos[36], la prueba por indicios
no es un medio probatorio. Con lo cual se está de acuerdo, ya que, en realidad,
el medio de prueba sirve para probar uno de sus elementos (el hecho base); así
entonces, se señala: «Por lo demás, no debe confundirse el indicio [se
refiere a la prueba indiciaria] con los medios de prueba que sirven para su
comprobación, ni tampoco con la fuente de donde proviene»[37] (San Martín Castro, 2017, pág. 10).
Además,
aunque este debate puede resultar interesante en un sentido teórico, lo cierto
es que en la práctica dicha controversia carece de utilidad, ya que por
disposición legal (artículo 191 del Código Procesal Civil), tanto los medios
probatorios como sus sucedáneos cumplen las mismas funciones, e incluso, se
permite (artículo 275 del mismo cuerpo legal) que un sucedáneo pueda reemplazar
a un medio probatorio; con lo que ambas categorías terminan equiparándose.
Por
otro lado, se puede apreciar en este capítulo que, el elemento “indicio” de la
prueba indiciaria se regula de forma independiente en el artículo 276[38], lo cual resulta
incensario, al existir ya un dispositivo legal en el que este se encuentra
contenido. Dicho esto, se piensa que una modificación legislativa, debería
tener en cuenta esta precisión y, por ende, solo debería existir un dispositivo legal el que regule la prueba
indiciaria y sus elementos.
En ese
sentido, esta propuesta, parece haber sido casi completamente compartida por
los autores del Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil[39], ya que en el mismo se
propone la derogación del artículo 277 (el cual regula a las presunciones con
categoría), la eliminación de la denominación y contenido del artículo 281
(presunción judicial) y del artículo 276 (indicio); procediendo a utilizar este
artículo para regular a las pruebas indiciarias junto a sus elementos, optando
por denominarla con el nombre del razonamiento
lógico que emplea, es decir, como “inferencia probatoria”; tal como se
cita a continuación:
Artículo 276.- Indicio y
presunción
En la valoración de los medios
probatorios, el juez puede emplear inferencias
probatorias en donde la prueba de un hecho base o indicio puede conducir a
la probanza del hecho presunto.
A fin de dar por probado el
hecho presunto, el juez atenderá a la cantidad de indicios, a su convergencia,
a las reglas de la lógica, ciencia o experiencia empleadas y, de ser el caso, a
la existencia de contraindicios[40].
Asimismo,
la Comisión Reformadora, mantiene los artículos referentes a la presunción
legal absoluta y presunción legal relativa. Por lo que, con dichas
modificaciones, el panorama de los tipos de sucedáneos probatorios que el
Código Procesal Civil establece, se vería clarificado, siendo estos: las
inferencias probatorias (pruebas indiciarias), las presunciones legales
(absoluta y relativa) y la ficción legal.
5. CONCLUSIONES
- La prueba indiciaria es un tipo de prueba indirecta, al igual que lo es la presunción (legal y judicial).
- La prueba por indicios presenta un esquema definido: su presupuesto (el razonamiento lógico, denominado “inferencia probatoria”), sus tres elementos (la máxima de la experiencia, el hecho indiciario y el hecho presunto) y los requisitos de estos elementos.
- Los requisitos del elemento “máxima de la experiencia”, son: la prueba de su existencia y la suficiencia en su fundamentación.
- Los requisitos del elemento “hecho indiciario”, son: la prueba de su existencia, la relación lógica con el hecho presunto, la suficiencia y la inexistencia de hipótesis alternativas.
- Los requisitos del elementos hecho presunto, son: la no refutación, la confirmación de las hipótesis derivadas, la eliminación de las hipótesis alternativas, la coherencia y la simplicidad
- La presunción judicial, en el ordenamiento jurídico peruano, no presenta diferencia respecto a la prueba indiciaria, por lo que dben ser consideradas como sinónimos.
- Otorgar la regla de inversión de la carga de la prueba a la presunción judicial, atenta contra lo establecido en ordenamiento jurídico peruano y resulta peligroso para los fines del proceso judicial.
- La prueba indiciaria es regulada correctamente como un sucedáneo probatorio, en el contexto del ordenamiento jurídico peruano.
- Se coincide y apoya la propuesta de reforma del Anteproyecto de Reforma del Código Civil, referente a “inferencia probatoria”, aunque se hubiese preferido se la denomine y sumille como “prueba indiciaria”.
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Taruffo, M. (2008). La Prueba. Madrid, España :
Marcial Pons.
* Artículo en proceso de mejora.
[1] Sobre esta se tiene las siguientes citas: «Existen algunos campos en los cuales la prueba directa de los hechos que dan lugar a la aplicación de una norma, se hace muy difícil; y es por ello que, para garantizar el orden, se hace necesario el intento de conocer la verdad a través de indicios» (de Trazegnies Granda, 2004); y: «… es frecuente que en asuntos sobre filiación, divorcio, simulación de contratos, entre otros, cobre gran importancia la prueba por indicios, pues en los referidos asuntos, generalmente, no se cuenta con prueba idónea que acredite los hechos de la pretensión» (Solís Macedo, 2012, pág. 1).
[1] Sobre esta se tiene las siguientes citas: «Existen algunos campos en los cuales la prueba directa de los hechos que dan lugar a la aplicación de una norma, se hace muy difícil; y es por ello que, para garantizar el orden, se hace necesario el intento de conocer la verdad a través de indicios» (de Trazegnies Granda, 2004); y: «… es frecuente que en asuntos sobre filiación, divorcio, simulación de contratos, entre otros, cobre gran importancia la prueba por indicios, pues en los referidos asuntos, generalmente, no se cuenta con prueba idónea que acredite los hechos de la pretensión» (Solís Macedo, 2012, pág. 1).
[2] Cita tomada por el autor de
Marcel Ferdinand Planiol y Georges Ripert, en la página 884 del Tomo VII de “Traité Pratique de Droit Civil fraçais” (Paris: Librairie Genérale de Droit & de
Jurisprudence, 1931).
[3]
Tal conclusión, el autor, la extrae de la obra de Jeremy Bentham, en las
páginas 24 y 32 del Volumen I de “Traité
des preuves judiciaires” (Paris: no precisa ciudad, 1823).
[4]
Cita tomada por el autor de Juan Igartua Salaverría, en las páginas 203-206 de
“Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal” (Valencia: Tirant lo Blanch, 1995); y de Marina
Gascón, en la página 89 de “Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la
prueba” (Madrid: Marcial Pons, 1999).
[5]
Negritas añadidas.
[6]
Negritas añadidas.
[7]
Negritas añadidas.
[8]
Negritas añadidas.
[9] Negritas añadidas.
[10] La cual: «… alude a la corrección formal de los
razonamientos que en la sentencia se contienen, corrección conforme a las
reglas de la lógica. En otras palabras, las inferencias que en la sentencia se
realicen han de ser correctas, tienen que estar bien hechas» (García Amado, 2017, pág. 69).
[11]
Negritas añadidas.
[12] Los cuales «… tienen una
doble utilidad: Una vez tomada la decisión, sirven para justificarla de cara a
terceros; pero antes de tomada la decisión, sirven también como una guía en el
razonamiento dirigido a averiguar la verdad. El Juez debe examinar cada uno de
estos requisitos y tratar de comprobar si está presente, antes de adoptar la
hipótesis como definitiva» (González Lagier, 2003, pág. 54).
[13]
Sobre este tipo de justificación se señala, que: «Hablamos de justificación
externa para referirnos […] a los contenidos de las premisas, a la
justificación de tales contenidos en términos de verdad, razonabilidad o
admisibilidad» (García Amado, 2017, págs. 87-88).
[14] Cita tomada por el autor de Daniel González
Lagier (no precisa página), de “Quaestio
facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción” (Lima/Bogotá:
Palestra/Temis, 2005).
[15]
En los términos utilizados por el profesor Josep Aguiló Regla, refiriéndose a
la presunciones hominis y en el orden
expuesto: primero, impugnar la presunción; segundo, bloquear la presunción; y
tercero, exceptuar el enunciado de presunción o derrotar la presunción (Aguiló Regla, 2017, pág. 103).
[16]
En relación a esto, se fija como una regla de la prueba por indicios: “(…)
Inexistencia de prueba en contrario del hecho indicio o del hecho presunto o
presumido, así como ausencia de una regla que niegue el “enlace preciso y
directo”, del fundamento del juicio de probabilidad cualificada” [cita tomada
por el autor de Andrés de la Oliva Santos y otros (no precisa página), de
“Curso de Derecho Procesal Civil II” (Madrid: Editorial Universitaria, 2016)] (San Martín Castro, 2017, pág. 12).
[17]
Cesar San Martín sostiene, que: «En realidad este nexo lógico entre los dos
hechos, indicio y hecho presumido, es la presunción» (San Martín Castro, 2017, pág. 11).
[18]
De su libro “Páginas sobre Justicia Civil” (Madrid: Marcial Pons, 2009).
[19]
Cita tomada por el autor de Marina Gascón, en la página 180 de “Los hechos en
el Derecho. Bases argumentales de la prueba” (Madrid: Marcial Pons, 1999).
[20]
Daniel González Lagier indica, que: «En realidad, lo que debe exigirse no es
sólo que la máxima de experiencia utilizada esté bien fundada, sino también que
no haya máxima de experiencia mejor fundadas que desautoricen el paso de los
hechos probatorios a la hipótesis» (González Lagier, 2003, pág. 43).
[21]
«La otra manera de atacar un pretendida máxima de experiencia es poniendo de
relieve que falla su base inductiva: que no es normal y absolutamente frecuente
la ligazón entre dos fenómenos que así se afirma […] Un prejuicio es una
creencia que carece de base inductiva suficiente, de experiencia bastante que
la respalde y convierta en razonable, a ojos de un observador normal, el
contenido de la correspondiente afirmación» (García Amado, 2017, pág. 80).
[22] Cita tomado por el autor de
Vincenzo Manzini (no precisa página), del Tomo III de “Tratado de Derecho
Procesal Penal” (Buenos Aires: Ediciones Jurídica Europa-América, 1952).
[23]
Cita tomada por el autor de Jairo Parra Quijano (no precisa página), de “Manual
de Derecho Probatorio” (Bogotá: Ediciones del Profesional, 2013).
[24]
Cita tomada de Rubén A. Chaia (no precisa página), de “La prueba en el proceso
penal” (Buenos Aires: Editorial Hammurabi, 2010).
[25]
Cita tomada por el autor de Giovanni Leone (no precisa página), del Tomo II de
“Tratado de Derecho Procesal Penal” (Buenos Aires: Ediciones Jurídicas
Europa-América, 1952).
[26]
Cita tomada por el autor de V. Silva Melero, en la página 304 de “La prueba
procesal” (Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1963).
[27]
Cita tomada por el autor de Jairo Parra Quijano (no precisa página), de “Manual
de Derecho Probatorio” (Bogotá: Ediciones del Profesional, 2013).
[28]
Cita tomada por el autor de Hernán Fabio López Blanco, en la página 274 del
Tomo III de “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano” (Bogotá: DUPRE
Editores, 2001).
[29]
Cita tomada por el autor de Jonathan L. Cohen, en el capítulo V de “Introduzione alla fiolosofia dell’induzione
e della probabilità” (Milán: Ed. Giuffrè, 1998).
[30] Cita tomada por el autor de
Neil MacCormick, en las páginas 37-53 de “Coherence
in Legal Justification” (No precisa ciudad o editorial, 1984).
[31] También conocida bajo las
siguientes denominaciones: presunción jurídica, presunción hominis, presunción
del hombre o humana, presunción natural, presunción simple, presunción de
indicio o presunción teórica.
[32]
Negritas añadidas.
[33]
El autor explica sucintamente que, la clave de la oposición entre verdad
material y verdad procesal o pragmática, está en distinguir adecuadamente las
dimensiones material y pragmática de la argumentación, para lo cual se ha
guiado (y expone) el esquema de Atienza, hallado en sus obras “El derecho como
argumentación (Barcelona: Ariel. 2005) y “Curso de argumentación jurídica
(Madrid: Trotta, 2013), en el que distingue tres concepciones de la
argumentación jurídica: la formal, la material y la pragmática (retórica y
dialéctica). Para lo cual, revísese: (Aguiló Regla, 2017, pág. 107).
[34]
Cita tomada por el autor de Giovanni Leone (no precisa página), del Tomo II de
“Tratado de Derecho Procesal Penal” (Buenos Aires: Ediciones Jurídicas
Europa-América, 1952).
[35] Negritas añadidas.
[36] Así, por ejemplo, se
sostiene, que : «… el artículo 175° Código de Procedimientos Civil colombiano,
el cual sirvió de inspiración al nuestro, ha regulado el indicio como medio de
prueba, al igual que la prueba documental, la prueba pericial, la prueba
testimonial, entre otros» (Solís Macedo, 2012, pág. 2).
[37] Cita tomada por el autor de
Vincenzo Manzini (no precisa página), del Tomo III de “Tratado de Derecho
Procesal Penal” (Buenos Aires: Ediciones Jurídica Europa-América, 1952).
[38] Artículo 276: «El acto,
circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios
probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a
la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia».
[39] Mediante Resolución
Ministerial N° 0299-2016-JUS (publicada el 18 de octubre de 2016), modificada
por Resolución Ministerial N° 0181-2017-JUS, se constituyó el Grupo de Trabajo
encargado de revisar y proponer mejoras respecto al Decreto Legislativo N° 768
(Código Procesal Civil), acogiendo los desarrollos jurisprudenciales, los
aportes de la doctrina procesal civil y del derecho comparado, acorde con
nuestra realidad jurídica; designándose a los siguientes integrantes: Giovanni
Francezco Priori Posada (presidente), Dante Ludwig Apolín Meza (vicepresidente),
Juan Luis Avendaño Valdez, Mario Luis Reggiardo Saavedra, Eleuterio
Nelson Ramírez Jiménez, Martín Alejandro Hurtado Reyes, Carmen Julia Cabello
Matamala, Juan Eulogio Morales Godo, Renzo Ivo Cavani Brain, Christian Alex
Delgado Suárez y Rolando Alfonzo Martel Chang. Siendo que mediante comunicación
de fecha 20 de noviembre del 2017 el mencionado grupo de trabajo alcanzó al
despacho ministerial el proyecto de reforma concluido, el cual fue publicado
junto a su Exposición de Motivos en el portal institucional del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, por disposición de la Resolución Ministerial N°
0070-2018-JUS del 5 de marzo de 2018.
[40]
Negritas añadidas.
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