¿LA REPOSICIÓN COMO CONTENIDO DEL DERECHO AL TRABAJO? A PROPÓSITO DEL VOTO SINGULAR EN EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE ELGO RÍOS NÚÑEZ*
1. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE ESTABLECIDO EN EL "CASO ELGO RÍOS" (SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXP. N° 02383-2013/PA/TC)
Caminando
por un campo notable y fundamental dentro del mundo jurídico, como es el Derecho
Constitucional, tocaré el tema de la reposición como contenido del Derecho al Trabajo,
a propósito del penúltimo precedente emitido por el Tribunal Constitucional de Perú (en
adelante TC).
Para lo cual,
siempre es bueno ubicarse en el espacio temporal de las distintas fuentes del Derecho (en esta ocasión de la jurisprudencia); recordando que el 21
de mayo de 2014 el Congreso de la República eligió a los nuevos 6 magistrados
faltantes para completar los 7 miembros del TC y el 3 de junio del mismo año juramentaron
e iniciaron labores oficialmente. Siendo que, hasta la fecha, han emitido 4
nuevos precedentes constitucionales vinculantes adicionales a los 42 ya existentes[1]:
- (43) El 6 de agosto de 2014, en la sentencia recaída en el Exp. N° 00987-2014-PA/TC (Caso Francisca Lilia Vásquez Romero); la cual tuvo por fin, propiciar la mejor solución de procesos que requieren una real tutela de urgencia, para lo cual se estableció 4 supuestos para la emisión de la denominada Sentencia Interlocutoria Denegatoria.
- (44) El 16 de abril de 2015, en la sentencia recaída en el Exp. N° 05057-2013-PA/TC (Caso Beatriz Huatuco Huatuco); la misma que versó sobre la exigencia de concurso público en el acceso a la función pública.
- (45) El 12 de mayo de 2015, en la sentencia recaída en el Exp. N° 02383-2013-PA/TC (Caso Elgo Ríos Núñez); la que define cuándo es pertinente acudir a la vía ordinaria para la tutela de derechos, estableciendo 4 criterios a modo de test, denominado "Análisis de Pertinencia de la Vía Constitucional".
- (46) El 4 de noviembre de 2015, en la sentencia recaída en el Exp. N° 04968-2014-PHC/TC (Caso Alejandro Toledo Manrique) y subsanada de oficio el 5 de noviembre de 2015; la cual establece reglas en el ámbito de las comisiones investigadoras del Congreso de la República.
Así, en la sentencia citada en el subtítulo, se ha establecido, a nivel de precedente vinculante constitucional, las reglas contenidas en
los fundamentos 12 al 15 y 17; pareciendo que con estas se aclara el sentido de
una causal de improcedencia de los procesos de garantías (en la sentencia indica
expresamente[2]
que dichas reglas son aplicables al Proceso de Amparo, dejando abierto el
debate, si también sería posible su aplicación a los procesos de Habeas Data y Cumplimiento), contenida en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional[3].
Es pues su intención, precisar la pertinencia de acudir a la vía
constitucional, vinculando a los
jueces que tienen competencia para resolver procesos constitucionales, es decir, convirtiéndose en un parámetro
obligatorio para la resolución de futuros casos de naturaleza homóloga,
Los criterios
establecidos en el precedente constitucional, dictan cuándo la vía ordinaria será igualmente
satisfactoria a la vía constitucional, entendiéndose que, en caso de ausencia
de cualquiera de estos, quedará automáticamente habilitada la vía constitucional
para el respectivo pronunciamiento del juez constitucional. Estos criterios son:
- Que la estructura del proceso (ordinario) es idónea para la tutela del derecho (Análisis de Estrucutura Idónea).
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar la tutela adecuada (Análisis de Tutela Idónea).
- Que no existe riesgo de que produzca la irreparabilidad (Análisis de la Urgencia como Irreparabilidad).
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias (Análisis de la Urgencia por la Magnitud del Bien involucrado o del Daño)[4].
Quedando a juicio de
los lectores, así como queda al de los operadores jurídicos, determinar si estos 4 criterios
permiten aclarar esta causal de improcedencia o provoca un efecto adverso, necesitando de una mejor precisión o desarrollo de cada supuesto por parte del Tribunal o la doctrina, en base a casos específicos. Por lo pronto, en ese sentido y en esta misma sentencia, ya se detalló una vía ordinaria específica e igualmente satisfactoria, en relación a las pretensiones que versen sobre el derecho al trabajo; señalándose que bajo el régimen de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley
Nº 29497) se cuenta con procesos céleres y medidas cautelares garantistas que hacen innecesario transitar por la vía constitucional. Salvo
mejor análisis del precedente constitucional, para cual se puede revisar los fundamentos 26 y 27.
Asimismo, durante el
examen de la sentencia en cuestión y en base a los criterios vinculantes expuestos, se evaluó la supuesta
vulneración del:
- Derecho al trabajo.
- Derecho a la libertad sindical.
- Derecho al debido proceso.
- Del principio de inmediatez.
2. LA REPOSICIÓN COMO CONTENIDO DEL DERECHO AL TRABAJO
Ahora, es pertinente desarrollar el tema central de este
escrito desde el razonamiento y perspectiva del magistrado Sardon de Taboada expuesto en su Voto Singular.
En un principio, debe decirse que cuando el mismo TC analiza la supuesta afectación del derecho al trabajo, da por sentado sin discusión de por medio, que: “consiguientemente se analizara la reposición laboral”[5]. Es decir, convalida el derecho a la reposición laboral, situación con la que discrepa el mencionado magistrado, manifestando que este no tiene sustento en la Constitución y que deriva meramente de una interpretación errónea del contenido del derecho al trabajo realizada por el TC, lo que ha llevado a un uso y abuso del amparo laboral[6].
En un principio, debe decirse que cuando el mismo TC analiza la supuesta afectación del derecho al trabajo, da por sentado sin discusión de por medio, que: “consiguientemente se analizara la reposición laboral”[5]. Es decir, convalida el derecho a la reposición laboral, situación con la que discrepa el mencionado magistrado, manifestando que este no tiene sustento en la Constitución y que deriva meramente de una interpretación errónea del contenido del derecho al trabajo realizada por el TC, lo que ha llevado a un uso y abuso del amparo laboral[6].
Marcando la pauta para
retomar la siguiente cuestión: ¿La reposición laboral forma parte del derecho
al trabajo en nuestro ordenamiento jurídico? Y consiguientemente ¿se debe
utilizar la vía del proceso de amparo para atender dicha pretensión?
Podemos partir de la
premisa que todo derecho fundamental tiene un contenido indeterminado, es
decir, el derecho al trabajo puede integrarse de otros derechos; cabiendo en
este instante precisar que no me adhiero a la teoría que sostiene que existe un
contenido esencial y un contenido no esencial de los derechos fundamentales, es
decir, aceptar que algunos derechos son más importantes jerárquicamente que
otros y, a su vez, aceptar que un derecho tiene una parte
vulnerable y limitable, cuando lo que se debe de propiciar es siempre su
protección total. Sin embargo, bajo la línea actual y volviendo a la premisa citada, se hace difícil determinar cuál es el contenido de un derecho
fundamental, no existiendo un criterio general, por lo que es necesario ir caso
por caso; es así que tratándose del derecho fundamental al trabajo en Perú, este se encontraría compuesto por los derechos reconocidos en el inciso 15 del artículo 2 y en los
artículos 22 al 29 de nuestra Constitución, en los artículos 6 al 8 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los artículos 6
al 8 del Protocolo de San Salvador y en las demás normas nacionales e internacionales concernientes.
Interesándonos en esta
ocasión y como se ratifica en el fundamento 37 de la sentencia en análisis, el “Derecho
a Conservar el Empleo”, entendido como el "Derecho a no ser Despedido de forma Arbitraria" (aquel que se da sin causa justificada), el mismo que se desprende de los artículos
22 y 27 de la Constitución[7]. Así, se le lee en el artículo 27 que la misma
Constitución delega la facultad al legislador para que éste decida (a través de una norma de desarrollo constitucional) la forma más
adecuada para brindar protección al trabajador contra un despido arbitrario, tarea
que cumple por medio del artículo 34 del D.S.
003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 (Ley de
Productividad y Competitividad Laboral)[8]; determinando el “Derecho de Indemnización” en caso de despidos
arbitrarios y al “Derecho de Reposición” sólo en despidos nulos, es decir, aquel
que se produce producto de la vulneración de derechos fundamentales. Elección
del legislador que marcha al compás literal de una norma internacional como es el
Protocolo de San Salvador (al cual estamos sujetos por haber sido ratificado
por el Perú, es decir, deben ser interpretados los derechos reconocidos por nuestra
Constitución de conformidad a este), ya que en inciso 2 de su artículo 7[9] expresa
que, ante un despido sin expresión de causa, el trabajador tiene el
derecho expedito de solicitar una
indemnización, la readmisión en su empleo o cualesquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional. Concluyéndose que la misma norma internacional deja en manos del legislador,
la elección del medio por el cual reparar el derecho a conservar el trabajo
conculcado.
De este modo y tomando solo a fuente legislativa del Derecho, se puede decir que en Perú el derecho al trabajo proscribe
constitucionalmente el despido arbitrario y en caso de suceder, ordena
por ley la consecuente indemnización, más no la reposición. Por lo que, si se creyera que esta medida no es la más adecuada o justa, debería
modificarse la norma legislativa, mas no inaplicar vinculantemente este designio legal, como lo
hace el TC en la sentencia a favor del Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL[10], y como
parece querer mantener en estas últimas sentencias a nivel de precedente
vinculante, tratando de atribuir la reposición a ciertos casos[11], contraviniendo la Constitución al no respetar la opción legislativa y con
esto, vulnerar el principio de separación de poderes imperante en un Estado
Moderno.
Me explico mejor, el
TC estableció que a elección del trabajador, este puede optar por la
indemnización o por la reposición[12], pero
tal como lo dice Luis Castillo Córdova[13],
resulta inconstitucional, porque la adecuada protección está siendo determinada por el
mismo trabajador, cuando es el legislador, por mandato constitucional, quien
ostenta esta facultad y, como ya se expresó, la determinó a través del derecho
a indemnización, el cual resulta perfectamente constitucional al estar en armonía
de un designio internacional.
Pero, ¿por qué el TC
apoyó la idea de aceptar la reposición frente a un despido arbitrario?, pues lo
hizo bajo el argumento que un amparo tiene la finalidad de reponer las cosas
al estado anterior a la vulneración o amenaza[14], en
este caso, lo que se lograría al reponer al trabajador a su puesto inmediato. No obstante, se le critica este fundamento, señalándose que es inconcebible que un mecanismo procesal como el amparo, determine el
contenido de un derecho fundamental.
3. REFLEXIÓN FINAL
3. REFLEXIÓN FINAL
Para
finiquitar el presente escrito, he de decir que las reglas emitidas en este precedente, pueden ayudarnos a establecer cuándo
debemos acudir a la vía ordinaria al ser esta igualmente satisfactoria.
Teniendo además presente que el TC, sólo resolverá pretensiones sobre derechos referidos
al contenido de los supuestos derechos vulnerados o amenazados, ya que con
pretensiones ajenas a su contenido, la única opción es declarar su
improcedencia, permitiendo a la vía ordinaria la facultad de pronunciarse de
acuerdo a ley sobre las mismas.
Luego, respondiendo a las dos
preguntas planteadas, la reposición en nuestro ordenamiento jurídico no es el
modo adoptado para proteger al trabajador contra el despido arbitrario y, en aplicación solo de la fuente legislativa del Derecho, no forma parte del derecho al trabajo, por lo que no existe una vía
apta por la cual reclamar esta pretensión. No queriendo decir con esto, que se
deja al desamparo al trabajador, puesto que la vía ordinaria, más aún por la
vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, estaría habilitada para
determinar la vulneración al derecho y consecuentemente la correspondiente indemnización,
como una adecuada protección al trabajador.
De esta forma, se mantendría
coherencia en nuestro sistema, pero, como es sabido, el abultado número de
amparos laborales sigue creciendo, por la persistencia del TC de mantener este
criterio. Claro que la carga procesal no justifica el rechazo de este criterio,
sino que es la interpretación forzada, realizada sobre la Constitución; puesto
que sería más adecuado y correcto, si de persistir en mantener a la reposición
como contenido del derecho al trabajo, se realizará una modificación expresa y
de acuerdo a ley del mandato legislativo.
* Artículo corregido a la fecha, luego de su publicación en la página de Facebook del Grupo Académico Liberatura el 28 de agosto del 2015: https://www.facebook.com/notes/liberatura/la-reposici%C3%B3n-como-contenido-del-derecho-al-trabajo/1526275760995829/
[1] Se puede visualizar todos los precedentes vinculantes del TC en el siguiente enlace, consultado el 14 de junio del 2018: https://tc.gob.pe/tc/public/resolucion/precedente/lista
[1] Se puede visualizar todos los precedentes vinculantes del TC en el siguiente enlace, consultado el 14 de junio del 2018: https://tc.gob.pe/tc/public/resolucion/precedente/lista
[2] STC N°
02383-2013-PA/TC.
[3] Inciso 2 del artículo 5: “No
procede los procesos constitucionales cuando: (…) Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trata del proceso de
hábeas corpus”.
[4] Para un mejor entendimiento y desarrollo de los criterios conformantes del test "Análisis de Pertinencia de la Vía Constitucional", se puede leer el artículo del profesor Juan Sosa Sacio "La improcedencia del amparo por existir "vías específicas e igualmente sastisfactorias", publicado en "El Amparo en la Actualidad. Posibilidades y Límites" (abril del 2017).
[5] Fundamento 5 de la la STC N° 02383-2013-PA/TC.
[5] Fundamento 5 de la la STC N° 02383-2013-PA/TC.
[6] Fundamentación del Voto Singular del Magistrado Sardón
de Taboada en el precedente vinculante contenido en la STC N° 05057-2013-PA/TC.
[7] Artículo 22: "El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una
persona". Y artículo.
27: "La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario".
[8] Artículo 34: "El despido del trabajador fundado en causas
relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el
despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar
ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización
establecida en el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido.
Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio
social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la
demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que, en ejecución de
sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38º".
[9] Inciso 2 del artículo 7: "La estabilidad de los
trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las
industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de
despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la
legislación nacional".
[10] STC N° 1124-2001-AA/TC.
[11] STC N°. 0976–2001–AA/TC.
[12] STC N° 9272-2005-PA/TC.
[13] Castillo, L. (2004). El contenido constitucional del derecho al trabajo y el
proceso de amparo. Asesoría laboral:
revista especializada en derecho del trabajo, seguridad social y recursos
humanos, 14 (167), 9-14.
[14] STC N°
976-2001-AA/TC Y STC Nº 8086-2005-AA/TC.
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