ANÁLISIS DEL "PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE VÁSQUEZ ROMERO"



1. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE ESTABLECIDO EN EL "CASO VÁSQUEZ ROMERO" (SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXP. N° 00987-2014-PA/TC)

El primer precedente vinculante establecido por la nueva conformación del Tribunal Constitucional del Perú (TC) constituido en el año 2014, se emitió el día 6 y se publicó el 29 de agosto del mismo año, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00987-2014-PA/TC o mejor conocido como "Caso Vásquez Romero", el cual tuvo por fin: propiciar la mejor solución de procesos que requieren una real tutela de urgencia. Para lo cual, con la unanimidad de los 7 señores magistrados, se creó una figura jurídica procesal denominada “Sentencia Interlocutoria Denegatoria”, al establecer la siguiente regla con efecto normativo (contenida en el Fundamento 49 de dicha sentencia), la cual a la letra señala, que:

El Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando:
a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)       La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)  La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
La citada sentencia se dictará sin más trámite.

Ahora, antes de exponer los aspectos positivos y negativos del precedente en cuestión, conviene sentar algunos conceptos y cuestiones. Por ejemplo, decir que los supuestos de   improcedencia del  Recurso de Agravio Constitucional (RAC) establecidos en la sentencia no fueron una novedad (salvo en estricto el supuesto c), ya que el Tribunal ya había indicado en un precedente vinculante anterior, que: “Aparte de los requisitos formales para su interposición, se requerirá que el RAC planteado esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que no sea manifiestamente infundado; y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el TC” (segundo párrafo del Fundamento 31 de la STC Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC). Mientras que en el segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento Normativo del TC, antes de su modificatoria (a raíz del precedente) con la Resolución Administrativa N° 141-2014-P/TC (publicada el 12 de setiembre de 2014), se contemplaba, que:

Una de las Salas se encargará de calificar las procedencias de las causas que lleguen al Tribunal. La Sala determinará si, tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe ingresar a resolver sobre el fondo. Para realizar los análisis, aparte de los criterios establecidos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará su improcedencia, a través de un Auto. En los siguientes supuestos: si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser sutil e inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse.

Sin embargo, como dichas normas cayeron en desuso o no tuvieron el efecto esperado de limitar la procedencia de los diversos RAC que se presentaban al interior de los procesos constitucionales, se vio por conveniente volver a establecer estos supuestos a través de un nuevo precedente. Subsistiendo la interrogante de: “(…) si, en esta ocasión, el TC implementará los mecanismos necesarios para que se cumpla lo dispuesto en este precedente[1]”. 

Luego, el referido recurso procesal constitucional que sería objeto de rechazo con el precedente, se entiende como una herramienta procesal extraordinaria a través de la cual la parte demandante (con algunas excepciones jurisprudenciales) cuestiona una resolución judicial constitucional de segundo grado, por la cual se le deniega su petitorio (de fondo o de forma) y en la que el juez habría incurrido en un error (procesal o sustancial), con el objeto de alcanzar en última y definitiva instancia al máximo intérprete de la Constitución.  

Finalmente, ¿qué es una sentencia interlocutoria denegatoria?, bueno, se entiende por tal a aquella resolución que el Tribunal Constitucional dicta sin más trámite (sin vista de la causa), a fin de declarar la improcedencia de un Recurso de Agravio Constitucional, dentro de un proceso de Hábeas Corpus, Amparo, Habeas Data o Cumplimiento, cuando se presente alguno de los cuatro supuestos establecidos en el Precedente Vásquez Romero (Fundamento 1 de la Sentencia Interlocutoria recaída en el Exp. N° 04015-2016-PA/TC, emitida el 16 de marzo de 2017). Asimismo, al tener la calidad de una sentencia, contra ella solo cabría los pedidos de aclaración y subsanación regulados en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

2. ASPECTOS POSITIVOS

Lo positivo de este precedente, en un plano práctico, es su propia razón de ser, es decir, que se tienda a aminorar la sobrecarga procesal que afronta el Tribunal Constitucional y de esta manera pueda avocarse a los casos de reales vulneraciones de derechos fundamentales que requieren tutela urgente. Esto lo establece el propio Tribunal, cuando señala, que: “De este modo, El Tribunal Constitucional, a la luz de su jurisprudencia, cumplirá adecuada y oportunamente con su obligación de garantizar la supremacía de la Constitución y el efectivo respeto de los derechos fundamentales. Preservará, así, la autoridad que le ha conferido el pueblo a través del Congreso de la República” (Fundamento 51 de la STC Exp. N° 00987-2014-PA/TC). Precisamente, sobre este punto, se indica que el precedente apunta al mejor posicionamiento de los Tribunales y Cortes Constitucionales, pues no por resolver muchos casos, se cumple eficazmente la labor encomendada[2].

Otro aspecto positivo, ya en un plano académico, se refiere a que es un precedente que respondió a la teoría general que sobre esta institución se tiene, puesto que la norma que establece se encuentra en la ratio decidendi de la sentencia que la contiene.

3. ASPECTOS CRÍTICOS

Actualmente dos magistrados del Tribunal (Blume Fortini y Ferrero Costa) no se encuentran a favor de la dación de sentencias interlocutorias denegatorias, cuya razón gira en torno principalmente a la vulneración del derecho de defensa; para un mayor análisis sus argumentos pueden verse en los Votos Singulares que emiten en diversas sentencias (por citar una: Sentencia Interlocutoria recaída en el Exp. 02329-2017-HD/TC).

Pero, siguiendo con la apreciación personal, se piensa que lo negativo del precedente se focaliza en la falta de claridad en alguno de sus supuestos. No obstante, parece que el Tribunal previó o se percató de esto, ya que a través de sentencias interlocutorias posteriores precisó y desarrolló mejor estos supuestos. Así, por ejemplo, en el primer supuesto, surgía la interrogante de: ¿qué se entiende por falta de fundamentación? Pero el Tribunal precisó que dicho supuesto comprende las siguientes situaciones:

  1. Cuando carezca por completo de fundamentación.
  2. Cuando la fundamentación que se esgrime no es coherente con aquello que se cuestiona.
  3. Cuando el demandante se limita a reiterar los argumentos expuestos en su demanda sin esgrimir fundamentación relacionada con la desestimatoria dispuesta en la instancia judicial.[3]

En el segundo supuesto, existía la pregunta sobre: ¿qué se entiende como “la especial trascendencia constitucional”? Siendo que ya el mismo TC en la sentencia del precedente en análisis detalló, que: “Existe una cuestión de especial trascendencia constitucional cuando la resolución resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia o cuando se presente la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental” (Fundamento 50 de la STC Exp. N° 00987-2014-PA/TC). Después, afinando más el supuesto, indicó los casos en los que un RAC no reviste de especial trascendencia constitucional:

  1. Cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.
  2. Cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata.
  3. Cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
  4. Si no existe lesión de derecho fundamental comprometida
  5. Si se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional.
  6. Si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten al órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo (Fundamento 2 de la Sentencia Interlocutoria recaída en el Exp. N° 08393-2013-PA/TC, emitida el 23 de marzo de 2015).

Y como un se podrá advertir, estos casos tienen relación con algunas de las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, ubicadas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional; afirmación que es apoyada también por los asesores jurisdiccionales del Tribunal, Berly (López Flores 2015, 281-284) y Juan Manuel Sosa Sacio[4].


4. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


Cruces Burga, Alberto. «Precedentes sin Precedente: Los casos sustancialmente iguales como causal de rechazo de los recursos de agravio constitucional.» Themis Revista de Derecho, nº 71 (2017): 183-193.
López Flores, Berly. «Comentario al artículo 18 del Código Procesal Constitucional.» En Código Procesal Constitucional Comentado, 278-286. Lima : Gaceta Jurídica S.A. , 2015.
Núñez, Carlos Ramos, ed. Compendio Normativo. Constitución Política del Perú, Código Procesal Constitucional, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Tercera. Lima: Tribunal Constitucional del Perú, 2018.



[1] Cita tomada de “Nueva composición del TC emite su primer precedente vinculante. TC dejará de conocer muchos amparos”, publicado el 29 de agosto de 2014 y consultado en http://laley.pe/not/1702/tc-dejara-de-conocer-muchos-amparos/ el 07 de junio del 2018.
[2] De Eloy Espinosa-Saldaña Barrera en “Notas sobre el precedente Vásquez Romero, su finalidad, el contexto de sus configuraciones y sus alcances (STC Exp. N° 00987-2014-PA/TC)”, citado por Berly (López Flores 2015, 278).
[3] En el Fundamento 2 de la STC Expediente 03140-2014-AA/TC de fecha 4 de marzo de 2016, citada por Alberto  (Cruces Burga 2017, 186).
[4] En su disertación “Precedentes y Doctrina Jurisprudencial en materia Constitucional y Procesal Constitucional” con motivo del “I Curso de Especialización Precedentes y Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional”, desarrollado por el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional en la ciudad de Arequipa del 28 de mayo al 7 de junio de 2018.

Comentarios