1. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE ESTABLECIDO EN EL "CASO VÁSQUEZ ROMERO" (SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXP. N° 00987-2014-PA/TC)
El primer precedente vinculante establecido por la nueva
conformación del Tribunal Constitucional del Perú (TC) constituido en el año 2014,
se emitió el día 6 y se publicó el 29 de agosto
del mismo año, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00987-2014-PA/TC o mejor conocido como "Caso Vásquez Romero", el cual tuvo por fin: propiciar la mejor solución de procesos que requieren una real tutela de urgencia. Para lo cual, con la
unanimidad de los 7 señores magistrados, se creó una figura jurídica procesal
denominada “Sentencia Interlocutoria Denegatoria”, al establecer la siguiente regla
con efecto normativo (contenida en el Fundamento 49 de dicha sentencia), la
cual a la letra señala, que:
El Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria
cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b) La cuestión de derecho contenida en el
recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
La citada sentencia se dictará sin más
trámite.
Ahora,
antes de exponer los aspectos positivos y negativos del precedente en cuestión,
conviene sentar algunos conceptos y cuestiones. Por ejemplo, decir que los
supuestos de improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
establecidos en la sentencia no fueron una novedad (salvo en estricto el supuesto
c), ya que el Tribunal ya había indicado en un precedente vinculante anterior,
que: “Aparte de los requisitos formales para su interposición, se requerirá que
el RAC planteado esté directamente relacionado con el ámbito
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que no sea
manifiestamente infundado; y que no esté inmerso en una causal de negativa de
tutela claramente establecida por el TC” (segundo párrafo del Fundamento 31 de
la STC Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC). Mientras
que en el segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento Normativo del TC, antes
de su modificatoria (a raíz del precedente) con la Resolución Administrativa N°
141-2014-P/TC (publicada el 12 de setiembre de 2014), se contemplaba, que:
Una de las Salas se encargará de calificar las
procedencias de las causas que lleguen al Tribunal. La Sala determinará si,
tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe
ingresar a resolver sobre el fondo. Para realizar los análisis, aparte de los
criterios establecidos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional,
la Sala declarará su improcedencia, a través de un Auto. En los siguientes
supuestos: si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial
del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el
objeto del recurso o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser sutil
e inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse.
Sin
embargo, como dichas normas cayeron en desuso o no tuvieron el efecto esperado
de limitar la procedencia de los diversos RAC que se presentaban al interior de
los procesos constitucionales, se vio por conveniente volver a establecer estos
supuestos a través de un nuevo precedente. Subsistiendo la interrogante de: “(…) si, en esta ocasión, el TC
implementará los mecanismos necesarios para que se cumpla lo dispuesto en este
precedente[1]”.
Luego,
el referido recurso procesal constitucional que sería objeto de rechazo con el
precedente, se entiende como una herramienta procesal extraordinaria a través
de la cual la parte demandante (con algunas excepciones jurisprudenciales)
cuestiona una resolución judicial constitucional de segundo grado, por la cual
se le deniega su petitorio (de fondo o de forma) y en la que el juez habría
incurrido en un error (procesal o sustancial), con el objeto de alcanzar en
última y definitiva instancia al máximo intérprete de la Constitución.
Finalmente, ¿qué es una sentencia
interlocutoria denegatoria?, bueno, se entiende por tal a aquella resolución que
el Tribunal Constitucional dicta sin más trámite (sin vista de la causa), a fin
de declarar la improcedencia de un Recurso de Agravio Constitucional, dentro de
un proceso de Hábeas Corpus, Amparo, Habeas Data o Cumplimiento, cuando se presente
alguno de los cuatro supuestos establecidos en el Precedente Vásquez Romero (Fundamento 1 de la Sentencia Interlocutoria recaída en el Exp. N° 04015-2016-PA/TC,
emitida el 16 de marzo de 2017). Asimismo, al tener la calidad de una sentencia,
contra ella solo cabría los pedidos de aclaración y subsanación regulados en el
artículo 121 del Código Procesal Constitucional.
2. ASPECTOS POSITIVOS
Lo positivo de este precedente, en un plano práctico, es su propia
razón de ser, es decir, que se tienda a aminorar
la sobrecarga procesal que afronta el Tribunal Constitucional y de esta manera pueda
avocarse a los casos de reales vulneraciones de derechos fundamentales que
requieren tutela urgente. Esto lo establece el propio Tribunal, cuando
señala, que: “De este modo, El Tribunal Constitucional, a la luz de su
jurisprudencia, cumplirá adecuada y oportunamente con su obligación de
garantizar la supremacía de la Constitución y el efectivo respeto de los
derechos fundamentales. Preservará, así, la autoridad que le ha conferido el
pueblo a través del Congreso de la República” (Fundamento 51 de la STC Exp. N°
00987-2014-PA/TC). Precisamente, sobre este punto, se indica que el precedente
apunta al mejor posicionamiento de los Tribunales y Cortes Constitucionales,
pues no por resolver muchos casos, se cumple eficazmente la labor encomendada[2].
Otro aspecto positivo, ya en un plano académico, se refiere a
que es un precedente que respondió a la
teoría general que sobre esta institución se tiene, puesto que la norma que
establece se encuentra en la ratio decidendi de la sentencia que la contiene.
3. ASPECTOS
CRÍTICOS
Actualmente
dos magistrados del Tribunal (Blume Fortini y Ferrero Costa) no se encuentran a
favor de la dación de sentencias interlocutorias denegatorias, cuya razón gira
en torno principalmente a la vulneración del derecho de defensa; para un mayor
análisis sus argumentos pueden verse en los Votos Singulares que emiten en diversas
sentencias (por citar una: Sentencia Interlocutoria recaída en el Exp.
02329-2017-HD/TC).
Pero,
siguiendo con la apreciación personal, se piensa que lo negativo del precedente
se focaliza en la falta de claridad en alguno de sus supuestos. No
obstante, parece que el Tribunal previó o se percató de esto, ya que a través
de sentencias interlocutorias posteriores precisó y desarrolló mejor estos
supuestos. Así, por ejemplo, en el primer supuesto, surgía la interrogante de:
¿qué se entiende por falta de fundamentación? Pero el Tribunal precisó que
dicho supuesto comprende las siguientes situaciones:
- Cuando carezca por completo de fundamentación.
- Cuando la fundamentación que se esgrime no es coherente con aquello que se cuestiona.
- Cuando el demandante se limita a reiterar los argumentos expuestos en su demanda sin esgrimir fundamentación relacionada con la desestimatoria dispuesta en la instancia judicial.[3]
En el segundo supuesto, existía la
pregunta sobre: ¿qué se entiende como “la especial trascendencia
constitucional”? Siendo que ya el mismo TC en la sentencia del precedente en
análisis detalló, que: “Existe una cuestión de especial trascendencia
constitucional cuando la resolución resulta indispensable para solucionar un
conflicto de relevancia o cuando se presente la urgencia de una revisión sobre
el contenido de un derecho fundamental” (Fundamento 50 de la STC Exp. N° 00987-2014-PA/TC).
Después, afinando más el supuesto, indicó los
casos en los que un RAC no reviste de especial trascendencia constitucional:
- Cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.
- Cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata.
- Cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
- Si no existe lesión de derecho fundamental comprometida
- Si se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional.
- Si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten al órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo (Fundamento 2 de la Sentencia Interlocutoria recaída en el Exp. N° 08393-2013-PA/TC, emitida el 23 de marzo de 2015).
Y
como un se podrá advertir, estos casos tienen relación con algunas de las
causales de improcedencia de los procesos constitucionales, ubicadas en el
artículo 5 del Código Procesal Constitucional; afirmación que es apoyada
también por los asesores jurisdiccionales del Tribunal, Berly (López Flores 2015, 281-284) y Juan Manuel Sosa
Sacio[4].
4. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Cruces Burga, Alberto. «Precedentes sin Precedente: Los
casos sustancialmente iguales como causal de rechazo de los recursos de
agravio constitucional.» Themis Revista de Derecho, nº 71 (2017):
183-193.
López Flores, Berly.
«Comentario al artículo 18 del Código Procesal Constitucional.» En Código
Procesal Constitucional Comentado, 278-286. Lima : Gaceta Jurídica S.A. ,
2015.
Núñez, Carlos Ramos,
ed. Compendio Normativo. Constitución Política del Perú, Código Procesal
Constitucional, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Tercera. Lima: Tribunal
Constitucional del Perú, 2018.
[1]
Cita tomada de “Nueva composición del TC emite su primer precedente vinculante.
TC dejará de conocer muchos amparos”, publicado el 29 de agosto de 2014 y consultado
en http://laley.pe/not/1702/tc-dejara-de-conocer-muchos-amparos/
el 07 de junio del 2018.
[2]
De Eloy Espinosa-Saldaña Barrera en “Notas sobre el precedente Vásquez Romero,
su finalidad, el contexto de sus configuraciones y sus alcances (STC Exp. N°
00987-2014-PA/TC)”, citado por Berly (López Flores 2015, 278) .
[3]
En el Fundamento 2 de la STC Expediente 03140-2014-AA/TC de fecha 4 de marzo de
2016, citada por Alberto (Cruces Burga 2017, 186) .
[4]
En su disertación “Precedentes y Doctrina Jurisprudencial en materia
Constitucional y Procesal Constitucional” con motivo del “I Curso de
Especialización Precedentes y Doctrina Jurisprudencial del Tribunal
Constitucional”, desarrollado por el Centro de Estudios Constitucionales del
Tribunal Constitucional en la ciudad de Arequipa del 28 de mayo al 7 de junio de
2018.
Comentarios
Publicar un comentario