LOS PLENOS JURISDICCIONALES


Los Plenos Jurisdiccionales son foros en los que jueces (de la misma especialidad y de igual o diferente jerarquía) se reúnen y debaten temas jurídicos, polémicos y recurrentes, con el objetivo de concordar jurisprudencia, es decir, uniformizar los criterios sobre la interpretación de los enunciados normativos que vienen aplicando de forma distinta en la resolución de casos similares, arribando de esta forma a una solución que configura un Acuerdo Plenario.

En ese sentido, dicha uniformización de criterios tiene por objetivo alcanzar la predictibilidad de las resoluciones judiciales y aumentar el margen de seguridad jurídica, evitando fallos contradictorios (Centro de Investigaciones Judiciales, 2008, pág. 4).


1. ¿QUÉ TIPOS EXISTEN?

El artículo 116 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)[1] regula los Plenos Jurisdiccionales, prescribiendo que: «Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial».

Por lo que, si se ciñera a una interpretación ad litteram de dicho dispositivo legal, se tendría que solo los Jueces Superiores estarían habilitados a realizar Plenos Jurisdiccionales, sin embargo, y tal como lo interpreta Fort Ninamancco Córdova (2016), debe de entenderse analógicamente que: «Así como los jueces superiores pueden reunirse en PJC [se refiere específicamente a los Plenos Jurisdiccionales Civiles], de igual manera pueden hacerlo los jueces de paz letrados, los jueces especializados […] y los jueces supremos […]» (pág. 10).

Es este también el razonamiento asumido por el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial (CIJ) al promover, organizar o coordinar estos plenos; así entonces, se posibilita la existencia de los siguientes tipos de Plenos Jurisdiccionales en distintas materias (Constitucional, Civil, Penal, Laboral, Familia, Contencioso Administrativo, Comercial, Procesal Civil, Procesal Penal, Procesal Laboral, Derecho Consuetudinario, Justicia Intercultural, etc.):

1. Plenos Jurisdiccionales Supremos.- Se realizan a nivel de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, congregando solo a Jueces Supremos. Siendo que hasta la fecha se han celebrado Plenos Jurisdiccionales Supremos en materia Penal, Laboral, Previsional, Constitucional y Contencioso Administrativo; no existiendo ninguno en lo Civil, ámbito en el cual se ha optado por otra figura jurídica de unificación de criterios: el Pleno Casatorio Civil.

2. Plenos Jurisdiccionales Nacionales.- Se realizan a nivel de todas las Cortes Superiores de Justicia[2], congregando solo a Jueces Superiores.

3. Plenos Jurisdiccionales Regionales.- Se realiza a nivel de varias Cortes Superiores de Justicia, congregando solo a Jueces Superiores.

4. Plenos Jurisdiccionales Distritales.- Se realiza a nivel de una Corte Superior de Justicia, congregando a Jueces Superiores, Especializados, Mixtos y de Paz Letrado; pudiendo existir Plenos Jurisdiccionales de solo jueces de una determinada jerarquía o en los que todas las jerarquías coexisten.


2. ¿CÓMO SE DESARROLLAN?

Los Plenos se llevan a cabo, por lo general y en la práctica, en el marco de las siguientes tres etapas:

a) Etapa Informativa.- Se expone el tema o temas controversiales sometidos al Pleno, los que «… se presenta[n] en forma de pregunta y se plantean dos (en pocas ocasiones tres) respuestas que reciben la denominación de ponencias» (Ninamancco Córdova, 2016, pág. 9). Además, es en este estadio en el que especialistas de la materia, son invitados a impartir una conferencia.

b) Etapa Elaborativa.- Donde se realizan trabajos en talleres, conformándose grupos de trabajo con los magistrados participantes, en los que «… debaten en torno a los temas y proceden a emitir un voto en favor de alguna de las ponencias» (Ninamancco Córdova, 2016, pág. 9).

c) Etapa Deliberativa y Resolutiva.- En Sesión Plenaria se contabilizan los votos emitidos en la etapa anterior a fin de adoptar Acuerdos Plenarios, los cuales solo se establecen por unanimidad o mayoría simple del total de los magistrados participantes, pudiendo darse el caso que alguno de estos se abstenga en la emisión de su voto.

Cumplidas estas etapas, se procede a elaborar el Acta de Sesión Plenaria (la cual contiene una parte introductoria, expositiva y decisoria) y, de ser el caso, que durante el debate plenario surja alguna Propuesta de Modificación Legislativa con relación a los temas debatidos, el CIJ debe redactar el Proyecto de Ley correspondiente, para luego remitirlo al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en merito al artículo 21 del T.U.O. de la LOPJ[3].


3. ¿SON VINCULANTES?

La característica de vinculatoriedad, es decir, la obligación que una decisión, regla o norma que se obtiene vía interpretación deba ser invocada por los jueces al momento de resolver, no es cuestión apacible en nuestro medio jurídico.

Por un lado, se encuentra la doctrina dominante (representada por Renzo Cavani, Jaime Abanto Torres, Jim Ramírez Figueroa y Leysser León Hilario) que niega esta característica a los Plenos Jurisdiccionales, amparada en que la ley no se la otorga de forma expresa, tal como si lo hace con los Plenos Casatorios, los cuales permiten que se dicte o modifique precedentes vinculantes de obligatoria observancia para todos los jueces del país[4]. Posición asumida por el propio Poder Judicial del Perú, cuando señala que:

Los acuerdos adoptados en el Acta de Sesión Plenaria no poseen fuerza vinculante para la resolución de un caso en particular; sin embargo, orientan a los Magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo cual conlleva a la predictibilidad de las resoluciones judiciales. (Centro de Investigaciones Judiciales, 2008, pág. 15)

Mientras que, por otro lado, se encuentra la doctrina minoritaria que le concede efectos vinculantes, la cual se puede entender mediante las palabras de su principal defensor, Fort Ninamancco Córdova (2016):

Dada la redacción del artículo 116 de la LOPJ, sostengo que es inviable asignarle una fuerza vinculante meramente moral a los PJC […].

No tiene sentido interpretar el artículo 116 de la LOPJ como un mensaje a la moral de los jueces, en el sentido de que tienen que enderezar su conciencia al respeto a los acuerdos de un PJC. Tal cosa violaría lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2 de la Constitución: el derecho a la libertad de conciencia {…].

[…] la redacción del artículo 116 de la LOPJ otorga una función clara y concreta a los PJC: concordar jurisprudencia. Si los acuerdos adoptados en un PJC pueden ser legalmente desacatados por los jueces (por ostentar una fuerza vinculante solo moral), pues sencillamente tales acuerdos no están concordando nada en realidad. […] Esta normativa tampoco dice que los PJC no sean vinculantes jurídicamente. (pág. 14 y 16)

Asimismo, precisa el autor que:

[…] un PJC distrital vinculará solamente a los jueces de la corte superior respectiva. Un PJC regional vinculará solamente a los jueces de las cortes superiores participantes. Solo un PJC nacional vinculará a todas las cortes superiores del país.  […] Por último, es claro, tal como sucede con los plenos Casatorios civiles, por excepción, el juez podrá apartarse de los acuerdos de los PJC, siempre que motive adecuadamente esta decisión y deje constancia del acuerdo que está desaplicando.

En consecuencia, no se puede decir que un PJC tiene la misma fuerza vinculante que un pleno Casatorio civil. De igual manera, salvo se trate de un pleno jurisdiccional supremo, los PJC no vinculan a las salas civiles de la Corte Suprema. (págs. 17-18)


4. ¿CUÁL ES SU IMPORTANCIA?

Pero pese a lo sostenido en la segunda postura, se cree que la característica de vinculatoriedad debería ser otorgada expresamente por la ley. Precisándose que el seguir la primera posición no equivale a rechazar los Plenos Jurisdiccionales o creer que estos «… no pasarán de ser más que una figura decorativa» (Ninamancco Córdova, 2016, pág. 8), pues su función de concordar jurisprudencia se mantiene incólume, tal como lo sostiene el profesor Renzo Cavani (2017):

“Concordar jurisprudencia” no equivale, necesariamente, a vinculación. No hay una relación lógica entre uno y otro. Es posible que la jurisprudencia pueda ser concordada sin que sea vinculante: los plenos, en este sentido, bien pueden ser entendidos como un “método de trabajo” para los órganos jurisdiccionales que la emiten, precisamente para que los tribunales organicen mejor su profusa jurisprudencia para poder lograr la tan deseada uniformidad. La idea es que los plenos contribuyan para ello […].

Continuando esta idea, se cree que los Acuerdos Plenarios adquieren su verdadera importancia al contribuir a preservar el Derecho Fundamental a la Debida Motivación de la Resoluciones Judiciales, puesto que la línea jurisprudencial que consta en ellos debe ser analizada y, de ser el caso, considerada como un argumento más en las resoluciones que expiden los jueces y, además, en los escritos presentados por las partes en un proceso judicial. En concordancia con este razonamiento, el Juez Jim Ramírez Figueroa (2018) sostiene lo siguiente:

Pero, afirmar que el carácter no vinculante de los plenos jurisdiccionales no implica que estos no puedan ser tomados en cuenta al momento de decidir un caso particular, ya que estos plenos pueden ser invocados como argumentos por las partes y pueden ser usados por el juez que se sienta persuadido por el criterio sentado en un pleno para justificar sus decisiones. Vale decir, que los plenos jurisdiccionales tienen un papel que jugar en la motivación de las decisiones judiciales.

De lo dicho se puede concluir que un Pleno Jurisdiccional, así se esté frente a uno Supremo, no tiene la fuerza vinculante de un Pleno Casatorio, sin embargo, es posible que la argumentación desplegada para adoptar un Acuerdo Plenario sea lo suficientemente fuerte para apartarse de un Pleno Casatorio. Y, por otra parte, el Acuerdo Plenario adoptado, al tratarse de un argumento más, podría en algunos casos vencer a los desplegados en sentencias en casación, dependiendo de su fuerza argumentativa; al respecto el profesor Renzo Cavani (2018) precisa que:

[…] no es necesario defender la vinculatoriedad de un acuerdo plenario para preferir este y no el criterio de una sentencia casatoria «ordinaria». Partiendo de la premisa que yo defiendo, que ninguno de tales criterios (del acuerdo plenario y de la sentencia de alguna Sala Suprema) expresa alguna regla que sea vinculante para futuros casos, la prevalencia de uno u otro pasa, rigurosamente, por la motivación de las resoluciones judiciales: mientras que el criterio adoptado por los jueces superiores cuente con mejores argumentos, los jueces, previo debate entre las partes, tenderían a seguirlo. Si lo hacen bien o mal, entonces esto puede llevar a un control de la argumentación por parte del juez de apelación.

Finalmente, cabe señalar que la publicidad de los Plenos Jurisdiccionales resulta trascendental, por lo que, como sostiene el Juez Jaime David Abanto Torres: «Para fomentar la transparencia, los debates deben ser difundidos en vivo por el canal del Poder Judicial Justicia TV y por las redes sociales» (2018). Pero por lo pronto, los resultados a los que se arriba en los Plenos Jurisdiccionales vienen siendo publicados por CIJ, habiendo sistematizado por años y tipos las Actas de Sesión Plenaria o Acuerdos Plenarios de los Plenos Jurisdiccionales, además de mantenerlos actualizados en su ubicación virtual, a la cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_plenos_jurisdiccionales/.

Esto resulta de suma utilidad no solo para los abogados y jueces de un caso en concreto o para el público en general, sino también para los jueces de todas las instancias, a fin de evitar contradicciones en el desarrollo de los Plenos Jurisdiccionales o su desconocimiento al momento de motivar sus resoluciones.

5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Abanto Torres, J. (5 de febrero de 2018). Los Plenos Jurisdiccionales en materia Civil: algunos problemas y alternativas de solución. Recuperado el febrero de 5 de 2019, de Jaime David Abanto Torres Derecho, literatura, cine y música: http://blog.pucp.edu.pe/blog/jaimedavidabantotorres/tag/plenos-jurisdiccionales/
Cavani, R. (25 de agosto de 2017). Plenos Jurisdicionales: ¿Vinculantes? Una invitación al diálogo a Fort Ninamancco. Recuperado el 04 de febrero de 2019, de A Fojas Cero. Blog sobre Derecho Procesal: https://afojascero.com/2017/08/25/plenos-jurisdiccionales-vinculantes-una-invitacion-al-dialogo-a-fort-ninamancco/
Cavani, R. (28 de junio de 2018). Todavía sobre los plenos jurisdiccionales (¿vinculantes?). Recuperado el 5 de febrero de 2019, de La Ley: https://laley.pe/art/5645/todavia-sobre-los-plenos-jurisdiccionales-vinculantes-
Centro de Investigaciones Judiciales. (2008). Guía Metodológica de Plenos Jurisdiccionales aprobada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Lima.
Ninamancco Córdova, F. (2016). Estudio introductorio. Manifiesto sobre los plenos jurisdiccionales civiles. En Los plenos civiles vinculantes de las Cortes Superiores. Análisis y comentarios críticos de sus reglas (Vol. I, págs. 7-20). Lima: Gaceta Jurídica.
Ninamancco Córdova, F. (27 de junio de 2018). Fort Ninamancco: "Los Plenos Jurisdiccionales Civiles sí tienen fuerza vinculante". Recuperado el 4 de febrero de 2019, de La Ley: https://laley.pe/art/5637/aula-la-ley-fort-ninamancco-los-plenos-jurisdiccionales-civiles-si-tienen-fuerza-vinculante
Ramírez Figueroa, J. L. (2 de julio de 2018). ¿Son vinculantes los plenos jurisdiccionales? Recuperado el 5 de febrero de 2019, de La Ley: https://laley.pe/art/5660/-son-vinculantes-los-plenos-jurisdiccionales.



[1] Decreto Supremo N° 017-93-JUS, publicado el 02 de junio de 1993.
[2] A la fecha son 35 Cortes Superiores de Justicia las que existen en el país.
[3] Artículo 21 del T.U.O. de la LOPJ:
La Corte Suprema tiene iniciativa legislativa, en los asuntos que le son propios. Los Magistrados por intermedio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dan cuenta al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, de los vacíos y deficiencias legislativas que encuentren en el ejercicio de sus funciones, así como de las contradicciones e incompatibilidades constitucionales, sin perjuicio de la iniciativa que sobre este propósito pueda asumir directamente el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o la Sala Plena de la Corte Suprema.
En el primer caso, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial da trámite al pedido del Magistrado sin calificar su contenido, a menos que dicho Consejo o la Sala Plena de la Corte Suprema lo haga suyo con expresa mención del autor de la iniciativa.
[4] Por ejemplo, los Plenos Casatorios Civiles, ya que el artículo 400 del Código Procesal Civil señala:
La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.
Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.

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