PROPUESTA DEL RÉGIMEN PROBATORIO DEL DAÑO MORAL APLICABLE AL DERECHO PERUANO*


Las cicatrices del rostro poco me importan, o nada; las que me importan, y mucho, son las que tengo en el alma.
Estanislao del Campo Maciel y Luna Brizuela
(1834 – 1880†), en su poema “Cantares”.

INTRODUCCIÓN

En un proceso judicial no cabe duda de lo esencial que resulta la prueba sobre los enunciados de los hechos que las partes alegan, la misma que puede ser, entre otras clasificaciones, de tipo directo o indirecto. Sin embargo, tratándose de procesos (ya sean estos civiles, penales, laborales, familiares o cualquier otro) donde una de las pretensiones o la única pretensión sea la obtención de un resarcimiento o indemnización civil por daño moral, existe una amalgama de posiciones en cuanto al tipo de prueba a emplearsiendo una dificultad que se discute en doctrina y se extiende a la jurisprudencia, formulándose interrogantes como: ¿debe presumirse o probarse el daño moral?, ¿por qué debe probarse el daño moral?, ¿qué exactamente debe probarse?, ¿quién debe probarlo? o ¿cómo debe probársele?

Por lo que, la intención de este artículo es la de mostrar los resultados obtenidos en la elaboración de la tesis titulada "Hacia una Teoría de la Prueba del Daño Moral en Perú"[1], en la cual se propuso el “Régimen Probatorio del Daño Moral” que debería aplicarse como solución al problema citado en el párrafo anterior; sosteniéndose, además, que el mismo se basa en una “Teoría de la Prueba del Daño Moral”, la cual se encontraba pendiente en Perú (existiendo un caos conceptual, tanto del daño moral como de la prueba en el ámbito civil), motivo por el cual, se estableció y desarrolló sus pilares en la investigación referida[2].

En ese sentido, se entiende por “régimen probatorio del daño moral” al conjunto de reglas que regulan la prueba del daño moral, comprendiendo dos instancias del daño: por un lado, su “existencia” y, por el otro, su “cuantía”; a las cuales se les ha atribuido la denominación de “dimensiones probatorias”, y sobre las que la actividad probatoria debe desenvolverse con el mismo rigor. Dicho régimen está compuesto de tres partes, las mismas que serán desarrolladas a continuación: 1) justificación de la prueba del daño moral, 2) presupuestos de la prueba del daño moral y 3) pruebas idóneas del daño moral.

1.    JUSTIFICACIÓN DE LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL

La prueba del daño moral es una exigencia del ordenamiento jurídico peruano, pero halla su razón de ser en la protección de la persona humana, pues garantiza el debido proceso y, consiguientemente, su tutela resarcitoria.

Concretamente, se cautela el debido proceso durante su desarrollo, ya que la prueba del daño moral permite ejercer el derecho de defensa de la parte demandada, en su modalidad de “contradicción”; y, también se cautela al término de este, cuando la decisión del juez preserva el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales[3], en su modalidad de “justificación fáctica o de los hechos”, específicamente, de las premisas fácticas de existencia y cuantía. Siendo que, ante la eventualidad de que estos derechos se vean conculcados al valorar el daño moral, puede solicitarse la nulidad de la resolución que resuelve el caso en concreto, y he ahí la importancia de probar debidamente la existencia y la cuantía del daño moral.

La indebida motivación de estas premisas fácticas solo puede suscitarse bajo el supuesto establecido por el Tribunal Constitucional del Perú como “deficiencias en la motivación externa” (pues se entiende que no son válidas fácticamente al presentar problemas de prueba), en los siguientes supuestos[4]:

Figura 1. Elaboración propia.

2.    PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL

Explicado el porqué de la prueba del daño moral, se tiene que, a fin de lograr su efectividad probatoria, debe considerarse los siguientes presupuestos: las dimensiones probatorias del daño moral y su concepto (para saber qué se debe probar), y la carga de la prueba y legitimidad para obrar (a fin de saber quién debe probarlo).

2.1.       Dimensiones Probatorias: Existencia y Cuantía del Daño Moral

La cuestión de la prueba del daño moral, comúnmente, solo se enfoca en un aspecto del daño moral, así entonces, solo se refiere a su condición de “existencia”; sin embargo, existe otro ámbito de vital importancia que también amerita de probanza, el cual solo se analiza una vez configurado un supuesto de responsabilidad civil (“Juicio sobre la Responsabilidad Civil”), este es, la “cuantía” indemnizatoria (“Juicio sobre la Cuantificación del Daño”). Por lo que, la prueba del daño moral se debe distribuir en estas dos dimensiones probatorias.
   
Dichas dimensiones presentan un carácter sucesivo[5], el cual es explicado a partir del carácter dual de los daños, en ese sentido y tomando la “reclasificación de los daños” del profesor Gastón Fernández Cruz[6], se entiende que el hecho antijurídico provoca el daño moral (“daño evento”), el cual debe ser probado en su condición de existencia (“prueba de la existencia”); y, este a su vez, genera un daño (“daño consecuencia”), pero de causalidad jurídica o de atribución legal, el cual por su misma naturaleza no amerita prueba, pero que al momento de ser estimado sí la requiere (“prueba de la cuantía”).
                                                                                   
                              Figura 2. Elaboración propia.

2.2.       Concepto de Daño Moral

El concepto de daño moral permite conocer qué hecho será el tema de prueba y, consecuentemente, qué tipo de pruebas son las más idóneas para acreditarlo[7]. Además, permite distinguir al daño moral de otros daños resarcibles (como el daño a la persona o su subtipo, el daño psíquico), evitando problemas de individualización al momento de pretender su indemnización.

Es así que, luego de un estudio en el que se parte de las definiciones de autores nacionales y extranjeros, se revisa su historia en la legislación del Derecho Continental europeo y el Derecho Civil peruano, así como su regulación en el ordenamiento jurídico peruano; se analiza sus clasificaciones, delimitación respecto del daño a la persona y daño psíquico, además de su relevancia jurídica como una condición adicional del elemento daño[8]; se concluye que la definición de daño moral más acorde al ordenamiento jurídico peruano vigente es la siguiente: El daño moral es un subtipo del daño a la persona que la afecta en su esfera psíquica, causándole sentimientos negativos (como tristeza, sufrimiento o dolor), los cuales pueden ser percibidos cuando se expresan en palabras o en el cuerpo, sin llegar a constituir una patología.

2.3.       Carga de la Prueba

El ordenamiento jurídico peruano establece como regla que la carga de la prueba, tanto de la existencia como de la cuantía del daño moral, le corresponda al demandante; ya sea que este tipo de daño se presente dentro de un supuesto de responsabilidad civil contractual o extracontractual, siendo que en el primer orden normativo, dicho onus probandi se plasma en la regla especial contenida en el artículo 1331 del Código Civil, mientras que en el segundo, se debe remitirse a la regla general procesal, es decir, al artículo 196 del Código Procesal Civil, que contiene el adagio: “quien alega un hecho debe probarlo”[9].

Otra regla, con base a las normas que establece el ordenamiento jurídico sobre los diferentes medios y sucedáneos probatorios, es la que dispone que la carga de la prueba se mantendrá en el demandante. No obstante, las reglas enunciadas, es conveniente aclarar algunas cuestiones, según cada dimensión probatoria:

2.3.1. En la existencia del Daño Moral

En primer lugar, no es decisión del juez (pese a lo que pueda sugerir su denominación[10]) que se opte por probar la premisa de existencia del daño moral mediante una presunción judicial, ya que, como cualquier prueba, esta debe ser propuesta por el demandante, que es en quien recae la carga de la prueba; cuestión diferente es que al juez le cree convicción dicha prueba y, por lo tanto, la utilice para justificar este hecho en su decisión. Sin embargo, cabe la posibilidad de que el juez opte por emplearla mediante la figura jurídica de la prueba de oficio (artículo 194 del Código Procesal Civil), pero en cuyo caso debe justificar su utilización, verificar que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso y asegurar el derecho de contradicción.

Otra observación es que aun cuando el demandante opte por presumir la existencia del daño moral, ello no genera la inversión de la carga de la prueba sobre el demandado, pues no es la función atribuida a la presunción judicial en el ordenamiento jurídico peruano[11]; esto quiere decir que el demandado no estará obligado a presentar prueba de la inexistencia del daño moral, ya que ello constituiría probatio diabólica, pudiendo aguardar a que la presunción simple utilizada por el demandante no cumpla con su estructura y, por ende, no genere convicción sobre la existencia del daño moral alegado.

2.3.2. En la cuantía del Daño Moral

Se hace la precisión de que cuando el juez justifique la aplicación del “principio de equidad”, puede probar de oficio[12] los “criterios estimatorios” que así lo requieran; lo cual podrá alcanzar con base a las pruebas que existen en el proceso o que de oficio pueda solicitar, siempre y cuando preserve el derecho de defensa del demandado y que la fuente de prueba haya sido citada por las partes. Por ejemplo: solicitar la historia clínica del demandante, la cual contribuirá a la determinación del criterio de “intensidad del daño” y, consecuentemente, de su cuantía.  

2.4.       Legitimidad para Obrar

Siendo el demandante quien soporta la carga de la prueba, es este quien debe de acreditar su legitimidad para obrar en el inicio de un proceso judicial. En ese tenor y tratándose de una pretensión de resarcimiento por daño moral, es la persona natural[13] en su condición de víctima, ya sea directa o indirecta (refleja o por rebote), quien debe de acreditar su condición como tal por cualquier medio probatorio; ya que no basta sufrir, sino también tener legitimidad para reclamar[14].

3.    PRUEBAS IDÓNEAS DEL DAÑO MORAL

Que se exija la prueba sobre ambas dimensiones del daño moral implica que dicha prueba resulte suficiente para acreditarlas y, de esta forma, crear convicción en el juzgador[15]; por lo que, en esta sección se responderá a la interrogante de cómo se debe probar el daño moral.

Y, si bien es cierto, el ordenamiento jurídico peruano permite utilizar cualquier tipo de prueba, a fin de acreditar las dos dimensiones del daño moral, también es cierto que de la sistematización realizada de las diferentes posturas al respecto[16], se ha concluido que solo las pruebas indirectas (específicamente, las pruebas indiciarias o presunciones judiciales) son las idóneas para acreditar ambas dimensiones del daño moral. Sin embargo, su elección dependerá del caso en concreto y de los objetivos de las partes, tratando de lograr una mayor convicción en el juez, para lo cual se las deberá sustentar de forma correcta, es decir, deberá cumplirse con su estructura: presupuesto (razonamiento deductivo), elementos (máxima de experiencia, hecho indiciario y hecho presunto) y requisitos[17].

3.1.       Primer Paso: Probar la Existencia del Daño Moral

En la existencia del daño moral, debido a que el tema de prueba son las expresiones de los sentimientos negativos generados en la víctima, se reitera que su acreditación solo puede lograrse por medio de presunciones judiciales, siendo que, en los “casos evidentes” esta será la “presunción judicial in re ipsa” y en los “casos no evidentes” cualquier otra prueba indiciaria.

3.1.1. Mediante la Presunción Judicial In Re Ipsa en los Casos Evidentes

La “presunción judicial in re ipsa”[18] es un tipo especial de presunción simple que permite acreditar la existencia del daño moral solamente a partir de la demostración del hecho antijurídico que lo generó, es decir, sobre la base de un solo indicio (“indicio necesario”).

Sin embargo, no se podrá utilizar la presunción judicial in re ipsa de forma general a todos los casos de daño moral, por razones también de la propia estructura de la presunción. Ya que un rol importante en esta lo desempeña el elemento “máxima de experiencia”, la cual tiene como connotación que solo se debe presumir el sufrimiento de una persona a partir de una conducta dañosa, siempre y cuando esta sea de tal magnitud que alcance el conocimiento general de la sociedad donde se pretenda aplicar, es decir, que obedezca a la cotidianidad o normal desenvolvimiento de las situaciones; por ejemplo, una máxima de experiencia es el conocimiento que cuando se produce la muerte de un familiar cercano como un padre o hijo, el familiar sobreviviente sufrirá una tristeza profunda. Estos son los denominados “casos evidentes” en los que se debe presumir el daño moral.

3.1.2. Mediante otras Presunciones Judiciales en los Casos no Evidentes

Como contracara se presentan los “casos no evidentes”, los cuales se forman de la casuística en la que no se debe presumir in re ipsa el daño moral y, por ende, se hace necesario la recurrencia a otras pruebas indiciarias. En ese sentido, el tema probandum de estas pruebas virarían hacia los criterios de estimación del daño moral; así, por ejemplo, en el caso de la muerte de una mascota muy querida, si se prueba el subcriterio de “interés de afección” o “lazo de afectividad”, se estará probando (de forma indirecta) también la existencia del daño moral.

3.1.3. ¿Cuándo presumir in re ipsa el daño moral y cuándo no?: Supuestos

Teniendo en cuenta, que: «… se puede hablar de dos “tipos” de daños morales: por un lado, aquellos cuya existencia puede presumirse [o daños morales in re ipsa[19]]; y, por otro, aquellos cuya existencia debe ser acreditada mediante pruebas distintas a la de presunciones o no sólo por éstas» (Cárdenas Villareal 2007, 225). Surge la interrogante y ¿en qué casos el daño moral resulta evidente y en cuáles no?; pues para aportar a su respuesta a continuación se resumen los siguientes supuestos (tomados de la doctrina), según el orden normativo de la responsabilidad civil en que se trate y en base a ciertas reglas, dejando constancia que se trata de una lista abierta y en constante perfeccionamiento:

     A.   Orden Normativo Contractual
Si el daño moral se produce en este orden normativo, no debe presumirse in re ipsa el daño moral como regla general; con algunas excepciones, por ejemplo:

C  En los Contratos Médicos: Cuando, bajo un contrato médico[20], se ocasiona lesiones graves o muerte a un paciente debido a una mala praxis médica.

C  En los Contrato Laborales: Cuando se despide inconstitucionalmente a un trabajador[21].

C  Ruptura de Esponsales: Cuando la promesa de matrimonio es o no de público conocimiento.  

     B.   Orden Normativo Extracontractual
Si el daño moral se perpetra en este orden normativo, solo se debe presumir in re ipsa en los “casos evidentes”, ya que en el resto de los casos (“no evidentes”), el daño moral deberá probarse mediante otras pruebas indirectas.

a)    Casos No Evidentes: Algunos de los supuestos que no pueden ser probados in re ipsa son:

D  Los daños reflejos, producto de la lesión a los bienes y/o muerte de animales con valor afectivo.

D  Los daños indirectos, producto de la lesión grave o muerte a la víctima directa, cuando se encontraba ligada a esta mediante un vínculo de parentesco lejano o sin que medie dicha relación, pero en cuyos casos existía un lazo de apego o de afectividad significativo o especial. Debiendo probarse la trasgresión a la integridad de la víctima directa y el grado de afecto[22], el cual debe tratarse de uno socialmente digno y legítimo.

b)   Casos Evidentes: Son casos que generan un daño moral evidente debido a su gran magnitud, y siendo que se han considerados a los factores de muerte o lesión grave, se generan los siguientes casos:

C  Si se trata de las víctimas directas, se debe presumir in re ipsa el daño moral[23].

C  Si se trata de las víctimas indirectas o por rebote, solo se debe presumir in re ipsa el daño moral cuando estas se encuentran ligadas a la víctima directa por vínculo de parentesco[24] (verbigracia: padres, cónyuges o hijos) o convivencia (verbigracia: conviviente) cercana[25]. Sin embargo, se tiene como elemento para la aplicación de este tipo de presunción que se haya probado el fallecimiento o la presencia de una lesión grave en la víctima directa, y, por otro lado, que previamente se haya acreditado la titularidad del derecho a indemnización[26], lo cual se logra mediante la comprobación de la relación de parentesco[27] o convivencia (en el caso de lesiones graves), y de la calidad de heredero[28] (en el supuesto de muerte). Por ejemplo, si producto de un accidente de tránsito muere una persona, su cónyuge sobreviviente puede solicitar una indemnización por daño moral, el cual debe presumirse in re ipsa, luego de haberse acreditado el hecho dañoso (por ejemplo: con un atestado policial) y la calidad de heredero (por ejemplo: con un testamento o sucesión intestada).

3.2.       Segundo Paso: Justificar la Cuantía del Daño Moral mediante la probanza de sus Criterios de Estimación

En la cuantía del daño moral, debido a la propia naturaleza de este daño que no permite se le valorice de forma directa y exacta con ninguna prueba, esta podrá aproximarse por medio de los criterios estimatorios. Dichos criterios son variados y su elección dependerá de los fines y estrategia procesal del demandante, considerando que se ha propuesto que los criterios estimatorios pueden estar agrupados en tres niveles: abstractos, concretos y personalizado (intensidad del daño) [29].

Además, se debe tener en cuenta que el primer grupo de criterios puede ser utilizado por el juez sin necesidad de ser alegados por las partes, mientras que los demás niveles, dependiendo del criterio, deben ser alegados y acreditados por las partes. De este modo, puede concluirse que no todos estos criterios ameritan de prueba, pero en cuyo caso la necesiten, esta será una prueba indirecta de la cuantía del daño; en ese sentido, el criterio estimatorio se constituirá en el hecho indiciario a partir del cual y en base a una máxima de experiencia se podrá arribar a la presunción de un monto de la cuantía del daño moral, por lo cual es más conveniente que no sea solo un hecho indiciario (criterio estimatorio), sino varios que apunten y coadyuven a determinar dicho quantum.

Ahora, la recurrencia a cada nivel de criterios dependerá de la estrategia de parte, es decir, de si se tiene por objetivo alcanzar un monto significativo o no, siendo que entre más alto sea el nivel fundamentado, mayor será el monto indemnizatorio.

Por otro lado y teniendo en cuenta el principio de equidad, el juez solo podrá emprender actividad probatoria tendiente a acreditar los criterios que así lo ameriten, en el caso que las partes no hayan alegado y aportado pruebas sobre dichos criterios o lo hayan hecho de forma insuficiente, siempre y cuando se justifique su intervención; pues, caso contrario, deberá entregar un monto indemnizatorio menor, lo cual obedece a un criterio de justicia, donde a mayor precisión de la cuantía, mayor monto indemnizatorio, y a menor precisión, menor monto.

CONCLUSIÓN

Todo el trabajo presentado constituye una propuesta sobre el régimen probatorio del daño moral que debería ser aplicable al Derecho peruano; para lo cual, se estudió la doctrina nacional y extranjera concerniente, sin desligarse del análisis de la legislación peruana, obteniéndose una solución interpretativa al problema de la indeterminación de una postura respecto al tema de la prueba del daño moral, que, evidentemente, no tiene el ánimo de modificar al ordenamiento jurídico vigente.

Así entonces, se ha señalado que dicho régimen probatorio sostiene una postura que concibe que el daño moral debe ser probado, a fin de preservar el derecho al debido proceso (concretamente el derecho de defensa y debida motivación de las resoluciones judiciales); que son dos las instancias del daño que ameritan de actividad probatoria (la existencia y cuantía) y que el daño moral se enfoca en la psiquis de la persona humana, causándole sentimientos negativos que no llegan a constituir una patología; que el perjudicado tiene la carga de la prueba y legitimidad para reclamar un resarcimiento civil; y, muy importante, que la prueba idónea para probar tanto la existencia como cuantía del daño moral solo puede ser de tipo indirecto, específicamente, se trata de la prueba indiciaria o presunción judicial. Sobre esto último, cabe precisar que se yerra cuando se indica que “el daño moral no necesita ser probado, ya que basta con presumirlo”, puesto que se argumenta que una presunción es una prueba indirecta, al cumplir con todas las partes de su estructura.

Además, se precisa que, cuando se pretenda acreditar la dimensión probatoria de existencia y se esté frente a casos evidentes, se deberá utilizar una presunción especial: la presunción judicial in re ipsa; mientras que, cuando se esté frente a casos no evidentes, se empleará otras pruebas indiciarias que incidan sobre los criterios estimatorios. Y, finalmente, cuando se enfoque la prueba en la dimensión probatoria de la cuantía, se utilizará también presunciones jurídicas generales sobre los citados criterios de estimación del daño moral.  

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Camus Cubas, José Alexander. «La relatividad de la prueba en el daño moral (encuentros y desencuentros de la casación civil).» Tesis para optar el grado de Magíster en Derecho con mención en Gestión y Política Jurisdiccional. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2016.
Cárdenas Villareal, Hugo A. y Paulina V. González Vergara. «Notas en torno a la prueba del daño moral: Un intento de sistematización.» Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas (Universidad Pontificia Bolivariana) Vol. 37, nº 106 (2007): 213-237.
Christello, Martín Alejandro. «Daño moral. Algunas reflexiones sobre su valuación.» Revista del Sistema Argentino de Información Jurídica. 1998. http://www.saij.gob.ar/martin-alejandro-christello-dano-moral-algunas-reflexiones-sobre-su-valuacion-daca980143-1998/123456789-0abc-defg3410-89acanirtcod (último acceso: 21 de enero de 2018).
de Trazegnies Granda, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Octava Edición corregida y aumentada. Vol. II. Lima: ARA Editores , 2016.
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Femenías Salas, Jorge. «Notas sobre la prueba del daño moral en la responsabilidad civil.» Revista de Derecho y Humanidades (Facultad de Derecho de la Universidad de Chile), nº 17 (2011): 31-46.
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Tamayo Jaramillo, Javier. «Los Perjuicios Extrapatrimoniales.» En Daño Extrapatrimonial; Daño Moral; Daño a la Persona, 167-222. Lima: Jurivec, 2015.


* Artículo en mérito al cual se obtuvo el Primer Puesto en el Concurso de Ponencias (Categoría Egresados) del "VIII Congreso Internacional y XV Congreso Nacional de Derecho Civil", realizado el 5 de junio de 2019 en Tacna y organizado por el Instituto Peruano de Derecho Civil.
[1] Cuya sustentación y aprobación en diciembre de 2018, con motivo de la obtención del Título Profesional de Abogado, obtuvo las menciones especiales de “Felicitación Pública” y “Recomendación de Publicación por su Importancia Jurídica”; pudiendo ser consultada en: http://repositorio.unsa.edu.pe/handle/UNSA/75).
[2] Teniendo presente, sobre “la prueba del daño moral”, que:
En un tema tan cercano a los sentimientos, no pueden fijarse reglas inflexibles y mucho menos dejar de considerar las condiciones y circunstancias de la realidad social.
[…] el problema de la prueba es la mayor dificultad con que podemos encontrarnos ante una reclamación por daño moral, sin diferenciar si éste se produjo en sede de responsabilidad contractual o extracontractual. Fijar la existencia del daño y la cuantía indemnizatoria en la medida adecuada es el mayor reto para los operadores jurídicos; por eso se impone en estos procesos, posiblemente más que en ninguno otro, que los jueces acepten la mayor cantidad de pruebas posibles, dispongan las que, según la ley procedan para mejor proveer y tengan, en definitiva todos los elementos para declarar su fallo. (Rodríguez Corría 2005, 242 y 254)
[3] En relación con esto, Jorge Femenías Salas sostiene que existen razones de orden procesal sobre la prueba del daño moral, las cuales emanan del principio del debido proceso, el cual, a su vez, comprende la necesidad de fundamentación de las sentencias y el derecho de defensa. Respecto al primer aspecto, señala que los jueces se encuentran obligados a justificar sus decisiones, por lo que el fallo debe explicar cómo se llegó al resultado probatorio que se resuelve. En cuanto al derecho de defensa, dentro del amplio abanico que envuelve, sostiene que importa destacar el principio de la bilateralidad de la audiencia, siendo que, al optar los tribunales por la presunción del daño moral se está infringiendo a este  principio, ya que el demandado debe tener la posibilidad de rendir prueba en el proceso que permita desvirtuar una determinada pretensión formulada por un demandante, por lo cual resulta lógico que el demandado tenga la posibilidad de acreditar que dicha consecuencia jurídica no se ha verificado (2011, 39-40). De igual modo, José Alexander Camus Cubas, señala que:
La prueba es un instrumento procesal para acreditar el daño moral que tiene como uno de sus fines acreditar el daño alegado por la víctima y terceros legitimados; así como servir de justificación en la decisión de las ejecutorias supremas expedidas por los magistrados del Poder Judicial [y, en general, en las decisiones judiciales de todas las instancias]. Por tanto los elementos prueba y motivación deben funcionar adecuadamente, de manera que el razonamiento expedido por los Magistrados dé seguridad jurídica al justiciable.
[…] Se debe enfatizar que no cabe motivación sin valoración de los medios probatorios o en todo caso de los sucedáneos probatorios (presunción judicial). (2016, 6-7 y 124)
[4] Listado elaborado en: (Meza Flores 2019, 323-329); tomando como base la STC Exp. N° 00728-2008-PHC/TC del 13 de octubre de 2008, mejor conocida como “Caso Giuliana Llamoja”.  
[5] Iván Hunter Ampuero señala: «Hablar de valoración y prueba del daño moral significa referirse a dos temas que procesalmente se suceden uno del otro; la existencia del perjuicio moral y el monto del mismo. El juez primero debe establecer la existencia del daño moral dentro del proceso de daños, para luego y en base a ellos determinar el quantum resarcitorio» (2005, 48).
[6] La cual se puede estudiar a detalle en su trabajo denominado “La dimensión omnicomprensiva del daño no patrimonial y la reclasificación de los daños”; publicado en: (Fernández Cruz 2015), o también disponible en: https://bit.ly/2J1QGtR (consultado el 04 de mayo de 2019).
[7] De igual forma se opina que: «Evidentemente, cuando nos disponemos a desentrañar los aspectos probatorios del daño moral, nuestra atención de dirige en primer lugar al concepto, pues, solamente una vez delimitado éste, vislumbraremos a qué hechos debemos dirigir la prueba y cuáles son, de entre los medios permitidos, los más idóneos para conseguir nuestro objetivo» (Cárdenas Villareal 2007, 223).
[8] Lo cual se puede revisar a detalle en: (Meza Flores 2019, 66-115).
[9] Lo mismo se ha sostenido en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil realizado en Chiclayo el 3 y 4 de noviembre de 2017, cuando en el Tema N° 3 “Daño moral, pruebas y criterios para su cuantificación”, se ha concluido que, en los procesos por indemnización por daño moral para amparar una demanda sobre daño moral, el demandante debe someterse a las reglas de la carga de la prueba.
[10] Por tal motivo, resulta más apropiado usar las siguientes denominaciones: presunción jurídica, presunción hominis, presunción del hombre o humana, presunción natural, presunción simple, presunción de indicio o presunción teórica.
[11] Este planteamiento es explicado y defendido en: (Meza Flores 2019, 259-264).
[12] El actuar oficioso del juez, descrito en ambas dimensiones, no infringe el principio de congruencia procesal, ya que no se está involucrando con las pretensiones ni hechos de las partes, sino con su prueba.
[13] Se hace referencia a este tipo de personas, ya que: «… compartimos el criterio que niega legitimación activa a las personas jurídicas que en este campo no pueden esgrimir una lesión a los sentimientos ni padecimientos reflejados en dolor en las afecciones que pueda producirle un desequilibrio emocional» (Christello 1998, 5).
[14] A mayor profundidad, se trata este aspecto procesal en: (Meza Flores 2019, 161-164).
[15] Bajo este razonamiento, se sostiene que: «La idea de que las partes deben rendir una prueba capaz de producir en el juez la convicción necesaria, para que éste dé por acreditado los hechos constitutivos del daño moral que se alega (por ellos se dice pertinente y útil), resulta sencillamente incontrovertible; de allí que se hable de medios probatorios idóneos» (Cárdenas Villareal 2007, 229).
[16] Labor que puede apreciarse en: (Meza Flores 2019, 329-341).
[17] Estructura desarrollada en: (Meza Flores 2019, 185-223).
[18] La presunción judicial in re ipsa es una denominación propia, para referirse a un tipo especial de presunción jurídica, la cual es desarrollada en: (Meza Flores 2019, 264-269 y 335-336).
[19] Se toma esta denominación de Pier Giusseppe Monateri, en la página 307 del Tomo III de “Le fonti delle obbligazaioni. La responsabilitá Civile” (Tur: Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1998), donde «… señala que para los daños derivados de los derechos de la personalidad, cuando la víctima sea la persona misma que sufrió la lesión, se comprueba la existencia del daño moral in re ipsa. En tal sentido, el autor solo deberá probar el hecho que constituye la lesión la violación al derecho de la personalidad sufrida» (Buendía De Los Santos 2016).
[20] Sobre este supuesto se indica que «… hay algunos tipos de contratos cuyo incumplimiento podría llegar a ser considerado indiciario de daño moral (v.gr. el caso del contrato médico)»  (Cárdenas Villareal 2007, 229).
[21] En el Subtema 2, Tema N° 3 del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, realizado en Chiclayo el 13 y 14 de septiembre de 2018, se obtuvo como conclusión plenaria, con relación al despido incausado y fraudulento, que: «Si debe presumirse el daño moral, pues el sólo hecho de ser despedido sin justificación merma el estado emocional y psíquico del afectado […]».
[22] Roxana Jiménez Vargas-Machuca precisa que «… para probar el afecto que se sentía por alguien que falleció a consecuencia de un atropello, puede presentarse correspondencia, probar convivencia, el hecho de haber solventado los gastos de su educación, vestido y diversión de acuerdo a sus posibilidades (aquí, si se trata de los padres, por ejemplo, pueden realizar una evaluación comparativa entre los que gastaban en el hijo fallecido y lo que gastan en otro)» (2005, 281).
[23] El maestro Javier Tamayo Jaramillo indica que: «… si algo es connatural a las lesiones del cuerpo es la insatisfacción que produce el dolor físico y la ansiedad y depresión consecuentes causadas por ésta. […] Empero, no se requiere más que el instinto natural para darse cuenta que es más presumible y aceptable el daño moral en quien recibe directamente la lesión, que en quien solo la sufre emocionalmente por reflejo» (2015, 189).
[24] Al respecto se expone que: «…  una vieja tesis de la cortina francesa , según la cual los perjuicios morales subjetivos se presumen en los parientes más allegados a la víctima fallecida…» (Tamayo Jaramillo 2011, 807); del mismo modo se señala que: «... la jurisprudencia peruana ha optado por presumir que en los casos de fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos sufren necesariamente un daño moral» (Taboada Córdoba 2013, 78).
[25] Sobre lo aseverado, se tienen las siguientes opiniones:
Se afirma que cuando los pretendientes al resarcimiento del daño no patrimonial sean los sobrevivientes de la víctima, la prueba del dolor puede ser dada sólo indirectamente y a través de indicios [Massimo Franzoni en la página 259 de “La liquidazione del danno alla persona en Trattato di Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell Economia”]. (Espinoza Espinoza 2015, 200)
Así, en el caso de la muerte del cónyuge y de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, el daño moral se presume; mientras que en el caso de otros parientes será necesario probar la afectividad y consecuentemente el daño emocional o psíquico sufrido por la muerte. (Rodríguez Corría 2005, 242) 
[…] la aplicación de las reglas de la experiencia permite legítimamente presumir, de la sola relación de parentesco, una relación afectiva que justifica la existencia del respectivo daño moral. (Cárdenas Villareal 2007, 228)
[26] El profesor Felipe Osterling Parodi señalaba, en relación a lo dicho, que «… basta simplemente que la víctima acredite la acción antijurídica y la titularidad del accionante» (2015, 210).
[27] El profesor Fernando de Trazegnies Granda indica que: «Probablemente, la jurisprudencia […] no exigirá una probanza del afecto [...] sino una cierta relación objetiva con la víctima directa […] (vinculación estrecha de parentesco, por ejemplo)» (2016, 108). Siendo que en la sentencia de vista recaída en el Expediente N° 178-98-C del Distrito Judicial del Santa, se puede apreciar lo siguiente:
Octavo: Que, el daño moral implica una lesión a los sentimientos de los deudos de la víctima quienes sufren la pérdida del ser querido (…) Noveno: “Que, si bien es cierto los hechos afirmados por las partes deben ser objeto de probanza, no es menos cierto que la intangibilidad del dolor humano no requiere ser acreditado con los medios probatorios convencionales concebidos en nuestro ordenamiento procesal, siendo suficiente para dicho efecto el haber acreditado el fallecimiento del causante de la accionante, su vínculo de parentesco y las características valiosas de aquel conforme a los documentos corrientes de fojas treintidós a cincuenta”.
[28] En relación a esto, se indica que: «… nuestra jurisprudencia es uniforme en señalar que para poder reclamar […] indemnización por daños en caso de muerte, no basta con presentar la partida de matrimonio en el caso del cónyuge, o las partidas de nacimiento en el caso de los hijos, sino que es imprescindible acreditar la calidad de heredero de los mismos, bien sea a través de un testamento o de una declaración judicial en el caso de sucesión intestada» (Taboada Córdoba 2013, 88-89). Lo cual puede explicarse, debido a la posibilidad que el pariente haya podido ser desheredado o declarado indigno.
[29] El tema de los criterios estimatorios es sistematizado y desarrollado en: (Meza Flores 2019, 140-160).

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