1.
NOCIONES
GENERALES DE LA CARGA DE LA PRUEBA
1.1.Concepto
Sobre
la noción de carga de la prueba, se comparte lo sostenido por el profesor Hernando
Devis Echandía (2002):
La carga de
la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener
éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el tema de
la prueba en ese proceso, necesita cada uno que aparezcan probados para que
sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones (sin que se trate de una
obligación o deber) y le dice al juez cómo debe fallar en caso de que esas
pruebas falten. Se trata, por tanto, de una noción subjetiva, porque contempla
la situación que las partes tienen frente a cada hecho que requiera de prueba
(aunque esta puede ser suministrada por la parte contraria o por el juez
oficiosamente […]): pero también objetiva por cuanto consiste en una regla de
juicio que determina el sentido de la decisión cuando falta la prueba […]. (pp. 135-136)
1.2.Funciones
Bajo
el concepto citado, se puede establecer que la carga de la prueba tiene dos
funciones[1]:
1) Función
Subjetiva[2]
Se
presenta al inicio del proceso (en la etapa postulatoria), está dirigida a las
partes y permite distribuir qué afirmación sobre un hecho le corresponde probar
a cada una en favor de sus intereses en el proceso, lo cual nunca supone una
obligación[3].
2) Función
Objetiva
Se
presenta al final del proceso (en la etapa decisoria), está dirigida al juez y se
constituye en una regla subsidiaria establecida por el ordenamiento jurídico,
que adjudica las consecuencias negativas (derrota del proceso) de la falta de prueba de
los hechos principales, a la parte que le correspondía probar dichos hechos de
forma positiva[4].
Debe
ser entendida como una regla de juicio que el juez debe observar al momento de
resolver, en alguno de los siguientes supuestos:
a) cuando las pruebas no ofrecen
suficiente apoyo para una decisión acerca de la existencia o la inexistencia de
los hechos, e.g., porque existen algunas pruebas, pero no son suficientes para
demostrar los hechos, o porque las pruebas positivas y negativas se compensan;
b) cuando las partes no han presentado,
ni el juez ordenado, ninguna prueba sobre un hecho principal […] (Taruffo, 2008, p. 145)
De
lo dicho se concluye que para que el juzgador efectúe una debida aplicación de
la carga de la prueba, la misma debe estar motivada en alguno de los supuestos
citados: i) falta de prueba; o, ii) insuficiencia de prueba[5].
2.
LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL
PERUANO
Se
expone la regulación de la carga de la prueba en el ordenamiento jurídico
procesal civil[6],
pues es este ámbito procesal tiene un mejor desenvolviendo, al poder desplegar
todos sus tópicos[7];
y se tomara el ordenamiento jurídico peruano a fin de concretizar la teoría que
rodea a esta institución procesal. Así entonces, el artículo 196 del Código
Procesal Civil[8]
contiene la regla general de la carga de la prueba, la cual señala que esta recae
sobre el demandante cuando afirma hechos que configuran su pretensión y sobre
el demandado cuando alega hechos en su defensa[9]; a su vez, dicha
disposición contiene su regla de excepción, prescribiendo que solo por
disposición legal la carga de la prueba se podrá invertir[10], es decir, cuando se esté
frente a las presunciones legales relativas[11][12].
En
base a las reglas expuestas y considerando la función objetiva de la carga de
la prueba, la parte que la tiene y solo si desea hacer prevalecer posición,
debe de aportar prueba suficiente sobre los hechos que la sustentan, pero ¿qué
sucede desde la perspectiva de quien no tiene la carga de la prueba? En una
suerte de respuesta se presenta las siguientes dos situaciones que se generan:
A. Situación
A: regla general (la carga de la prueba recae sobre quien alega hechos)
En
esta primera situación, la carga de la prueba recae sobre el demandante o
demandado (según sea el caso), por lo que, la parte contraria, si desea ganar
el litigio, tiene dos opciones de defensa: i) adopta una posición pasiva, es
decir, no realiza argumentación probatoria alguna, esperando a que la parte
sobre quien recae la carga de la prueba, no presente ninguna prueba o presente
pruebas insuficientes sobre el hecho a probar; o, ii) adopta una posición
activa, probando la falsedad del hecho alegado por quien ostenta la carga de la
prueba.
B. Situación B: regla de excepción (por disposición legal se produce la inversión de la carga de la prueba)
En
este segundo escenario, la carga de la prueba se invierte o, mejor dicho, se
traslada, recayendo sobre el demandado o demandante (a quien le sea
desfavorable la presunción legal relativa), por lo que, si esta parte desea
ganar el litigio, debe ser consciente que ya no goza de la opción de adoptar
una posición pasiva y, por ende, está obligado a probar la falsedad del hecho presunto[13].
El
profesor Jordi Nieva Fenoll, en su artículo denominado «La carga de la prueba:
una reliquia histórica que debiera ser abolida»[14], postula la desaparición
de la institución de la carga de la prueba[15], por lo que, será
denominada como “tesis sobre la eliminación de la carga probatoria”.
Sostiene
que con la introducción del sistema de libre valoración de la prueba:
[…] decae toda la utilidad que hasta
entonces había tenido la carga de la prueba. Y es que ya no importa propiamente
quién debe probar qué hecho, sino que lo que se pretende es determinar la
realidad en general, es decir, la averiguación del hecho, con independencia de
quién aporte prueba […].
En ese instante, en puridad, la carga
de la prueba como concepto debió dejar de existir, puesto que ya carecía de
toda utilidad. (Nieva-Fenoll, 2018, p. 9 y 12)
Reitera
que en la realidad el juez no hace una operación de quién tendría que haber
aportado qué, ya que el juez solo ve lo que falta para dictar sentencia, es
decir, no aplica la regla de la carga de la prueba, sino que es pura valoración
de la prueba (considerar los materiales probatorios que hay en un proceso y ver
cuál es la conclusión que se extrae de los mismos), no debiendo llamar de dos
formas distintas a un mismo concepto (Nieva-Fenoll, 2020). Además, indica
que las ventajas de esta nueva concepción «[e]n sentido práctico permite que a
nadie le sea prejuzgada una pretensión por no disponer de prueba en fase de
admisión», y, «[e]n sentido teórico la desaparición de la carga de la prueba es
todavía más relevante. Se nos ahorra el estudio y explicación de un concepto
sobreabundante, que en realidad carece de utilidad en el proceso y que cuando
se aplica puede producir conclusiones desacertadas» (Nieva-Fenoll, 2018, p. 15)
El
profesor Michelle Taruffo es partidario de esta tesis, al indicar que la carga
de la prueba no es necesaria, para lo cual invita a realizar el siguiente
experimento mental:
[…] imagínese un ordenamiento en el que
no existe una regla sobre la carga de la prueba. En ese sistema, simplemente
sucedería que si hay prueba del hecho constitutivo del derecho afirmado por el
actor, se acoge su demanda, mientras que si este hecho no resulta probado, la
solicitud debe ser rechazada porque no resulta existente el derecho sustancial
que constituía su objeto. Análogamente, se acogerá la excepción del demandado
si se prueba el hecho extintivo, modificativo o impeditivo del derecho
sustancial reclamado por el demandante, naturalmente sí se demuestra la
existencia de este derecho, mientras que se rechaza si no hay pruebas de estos
hechos, ya que la excepción es infundada y en su lugar existe el derecho
alegado por el actor.
En esencia, la decisión que se tomaría
correctamente sin tener en cuenta las cargas probatorias, y refiriéndose solo a
la prueba o a la falta de ellas sobre los hechos que son relevantes en virtud
del derecho sustancial aplicable, termina coincidiendo exactamente con la que
se deriva de la utilización de una regla que previese tales cargas»; y: «está
claro que cada una de las partes tiene un interés evidente en servirse de todas
las pruebas relativas a los hechos en los que sustentan sus demandas y
excepciones, y este interés parece más que suficiente para motivar sus
estrategias probatorias, sin ninguna necesidad de razonar en términos de cargas.
(Taruffo, 2019, p. 19-20)
4.
CRÍTICA A LA TESIS SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La
presente crítica se sostiene en base a tres argumentos:
1)
Omisión
de la razón de ser de la función objetiva de la carga de la prueba
La
tesis de la eliminación de la carga de la prueba en síntesis propugna la
inutilidad de esta figura jurídica, al sostener que su contenido es una
consecuencia de la aplicación del sistema de valoración racional de la prueba,
en ese tenor, indica que al no probarse lo afirmado por el demandante lo que
sucede lógicamente es que la decisión sea infundada, mientras que si no se acredita
adecuadamente lo defendido por el demandando la decisión es fundada.
Sin
embargo, olvida la verdadera razón de ser de la función objetiva de la carga de
la prueba, la cual permite al juzgador tomar una decisión cuando, luego de
agotarse toda actividad probatoria, ninguna de las afirmaciones de las partes
sobre los hechos principales han sido suficientemente probadas, es decir, ni el
demandante ni el demandado han logrado probar la verdad o falsedad, respectivamente,
de dichos hechos[16].
Resultado de suma importancia contar con una regla de juicio subsidiaria para
el caso que se suscite el escenario descrito, ya que de lo contrario no habría
nada que evite el non liquit, es
decir, que el juez no pueda tomar una decisión que resuelva la controversia, lo
que conllevaría a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva[17].
2)
Omisión
del estímulo de la carga de la prueba
Por
otro lado, la teoría en cuestión deja de lado la ventaja de la carga de la
prueba[18] referente a su
característica disuasiva de pretensiones y defensas sin fundamento probatorio[19], en otras palabras, se
presenta como aliciente o estímulo a las partes procesales para que, si desean
obtener la victoria del proceso judicial, deban orientar su actuación a
presentar enunciados de hechos que pueden demostrar[20] o, si se prefiere, a
evitar que viertan hechos inexistentes[21].
En
ese sentido, esta institución procesal tiene un papel importante, más allá del
ámbito privado en el que se desenvuelve, puesto que contribuye a generar
conciencia social en los individuos, a fin que no movilicen el aparato judicial
en vano, toda vez que estarán informados, antes de iniciar un proseo judicial,
que afirmaciones que adolezcan de falta o insuficiencia probatoria no prosperarán
e indefectiblemente trae como consecuencia su derrota.
3)
Vulneración
al derecho de defensa de quien no tiene la carga de la prueba
Como
consecuencia del anterior argumento de crítica, es válido también sostener que
la tesis en controversia está pensada solo desde la perspectiva de la parte
sobre quien recae la carga de la prueba, olvidando a la parte que no la soporta,
ya que de aceptarse dicha tesis se estaría vulnerando su derecho de defensa, al
restringirle o negarle una estrategia. La explicación a continuación.
Imaginemos
un ordenamiento jurídico donde no se regula esta figura procesal, entonces, la
parte contraria a quien tiene la carga de la prueba, no tendría ya la opción de
adoptar una defensa pasiva, es decir, de abstenerse de realizar argumentación
probatoria[22]
(esperando que la parte sobre quien recae la carga de la prueba incurra en un
supuesto de falta o insuficiencia de prueba)[23], puesto que ya no existe una
regla decisoria que adjudique los efectos negativos a quien no sustentó
probatoriamente los hechos que alegó.
En
ese sentido, al descartarse este elemento disuasivo, la parte que antes no
soportaba la carga de la prueba se vería conminada a adoptar siempre una
posición activa, aun cuando: i) los hechos alegados en su contra sean
inexistentes, inventados o falsos; o, ii) no disponga de ningún medio
probatorio a su favor. Situación que vulneraría su derecho de defensa, al impedirle
optar por una estrategia en la que esperará que quien tiene la carga de la
prueba no podrá acreditar debidamente lo que alega, aguardando su derrota en el
proceso judicial.
5.
REFERENCIAS BIBLIGORÁFICAS
Augenti, G. P. (2018). Sobre el Concepto de carga de
la Prueba en Apéndice. En La Prueba Civil de Francesco Carnelutti (pp.
235–288). Ediciones Plejnik.
Devis Echandía, H. (2002). Teoría General de la Prueba
Judicial. Tomo I (Quinta edi). Editorial Temis.
Elias Puelles, J. D. (2019). La carga de la prueba en el
proceso civil: Rescatando su importancia. Enfoque Derecho | El Portal de
Actualidad Jurídica de THEMIS.
https://www.enfoquederecho.com/2019/11/06/la-carga-de-la-prueba-en-el-proceso-civil-rescatando-su-importancia/
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Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil.
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García Amado, J. A. (2017). Razonamiento Jurídico y
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Gaceta Jurídica.
Linares Avilez, D. (2017). «¿El dinero cura todas las
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daño moral en Perú.” 371.
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Nieva-Fenoll, J. (2018). La carga de la prueba: una reliquia
histórica que debiera ser abolida. Revista Ítalo-Española de Derecho
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Nieva-Fenoll, J. (2020). La carga de la prueba: ¿una
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https://www.youtube.com/watch?v=u0Vmj5QRD5Q&list=PLVBMnLYpK8TPI-w9G6sjAlZBfKUbe7dcv&index=15
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ante incertidumbres poco justificadas. https://www.youtube.com/watch?v=tuJZoekePcs&list=PLVBMnLYpK8TPI-w9G6sjAlZBfKUbe7dcv&index=8
Priori Posada, G. (2016). La carga de la prueba en la
motivación de las resoluciones judiciales. En Argumentación jurídica y
motivación de las resoluciones judiciales. Ponencias del Sexto Seminario Internacional
de Derecho Procesal: Proceso y Constitución (pp. 175–184). Palestra
Editores.
Taruffo, M. (2008). La Prueba. Marcial Pons.
Taruffo, M. (2019). Casi una Introducción. En Contra la
Carga de la Prueba (pp. 11–20). Marcial Pons.
[1] Sobre esto se ha
dicho que:
La
distribución de la carga de la prueba cumple cuando menos con dos funciones
básicas: una de orden, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar
los hechos alegados, y de otro lado permite al Juez siempre fallar, así no esté
convencido de las posiciones en conflicto desestimando las pretensiones de la
parte a la que le corresponda la carga de probar los hechos que sean inciertos
y sean sustento de su posición. (Linares Avilez, 2017, p. 267).
[2] Aunque existe una
posición que indica que debe prescindirse de esta función y solo debe hablarse
de una dimensión objetiva. Así, por ejemplo, el profesor Michele Taruffo (2019) señala la inutilidad de esta dimensión
subjetiva de la carga de la prueba, cuando la contrasta con el principio de
adquisición de la prueba, el cual:
[…] establece que si existe prueba
relevante para el establecimiento de un hecho, esta puede –y debe– ser tomada
en cuenta por el juez, independientemente de su origen, es decir, ya sea que
haya sido propuesta por la parte que tenía la carga, o bien que haya provenido
de la otra parte o un tercero […].
Esto equivale a decir que la regla
sobre la carga de la prueba no encuentra una aplicación efectiva en el curso
del proceso y no afecta realmente a las iniciativas probatorias de las partes.
De ello se deriva la consecuencia de que únicamente se puede hablar de la carga
de la prueba en sentido objetivo […]. (p. 17)
Mientras que el profesor Jordi Ferrer Beltrán (2018) entiende que existe solo una
función de la carga de la prueba, la cual es residual y se trata de una regla
de decisión que indica al juez cómo resolver el caso si no hay prueba
suficiente, siendo que de forma independiente se encuentran los deberes de
producción de prueba; sobre esto último la siguiente cita;
[…] se confunde la carga de la
prueba subjetiva con la carga de aportar medios de prueba. Esta última figura
puede entenderse como la facultad de las partes de ofrecer los medios
probatorios que consideren adecuados para acreditar su afirmación sobre un
hecho. Esta es una institución que no guarda relación con la carga de la prueba;
por lo que, solo presta a confusión hablar de una carga de la prueba subjetiva
en el sentido antes mencionado. (Elias Puelles, 2019)
[3] Giacomo P. Augenti
(2018) citando a Carnelutti señala que: «… existe solo obligación cuando la
inercia da lugar a la sanción jurídica (ejecución o pena); en cambio, si la
abstención del acto hace perder solo los efectos útiles del acto mismo, tenemos
la figura de la carga» (p. 244). Y Marianela Ledesma Narváez (2017)
indica: «La carga de la prueba se
define como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el
requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente
establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una
consecuencia gravosa para él. ( p. 36)
[4] Al respecto el
profesor Michelle Taruffo (2008) es muy claro, señalando lo siguiente:
Las normas acerca de la carga de la prueba
adjudican las consecuencias desfavorables de la falta de prueba de los hechos
principales. El criterio general para esta asignación es que cada parte cargará
con los efectos negativos que se derivan de no haber probado los hechos sobre
los que fundó sus pretensiones. Esto quiere decir que cada parte tiene la carga
de probar esos hechos y demostrar la verdad de los enunciados sobre ellos; y sus
pretensiones serán rechazadas si no ofrece al tribunal esa demostración. (p. 147)
[5] «… debe estar
adecuadamente justificada en el caso concreto, explicándose las razones de por
qué no existen medios de prueba respecto de un determinado hecho o por qué los
medios probatorios existentes son insuficientes para lograr establecer la
hipótesis fáctica más atendible» (Priori Posada, 2016, p. 184).
[6] «En las diversas ocasiones en que he trabajado sobre
la carga de la prueba, he hecho varias consideraciones a este fenómeno, que por
muchas razones ha sido y siguen siendo considerado fundamental en el contexto
del proceso civil» (Taruffo, 2019, p. 11).
[7] Por ejemplo, en el Derecho Procesal Penal no ocurre
ello; tal como se evidencia con las siguientes citas:
Considerada la carga de la prueba
como función de estímulo de la actividad procesal de las partes, no le parece
que la institución pertenezca al proceso penal, en el que no tendrá razón ni
posibilidad de desenvolvimiento, precisamente porque en el proceso penal la
acción “no está en manos de las dos partes, sino del Ministerio público, el
cual… no equivale a una u otra, sino, a la vez, a una y otra de las dos partes
del proceso civil […]”. (Augenti, 2018, pp. 246-247)
En Derecho penal no hay tales
excepciones, no cabe la inversión de la carga de la prueba, que haría que en
algún caso fuera el acusado el que, para poder ser absuelto, debiera acreditar
su inocencia. (García Amado, 2017, p. 52)
[8] Artículo 196 del
Código Procesal Civil: «Salvo disposición legal diferente, la carga de probar
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos».
[9] Lo dicho se
sostiene en la interpretación realizada por Marianella Ledesma Narváez (2017)
del enunciado normativo contenido en el artículo 196 del Código Procesal Civil:
Véase
que el artículo limita la carga de la prueba a los hechos nuevos, sin embargo,
debemos extender dicha carga “a los mencionados por la otra parte al contestar
la demanda o reconvenir” […] de ahí que coincidamos con la opinión de
Bustamante que “el derecho a probar permite a su titular producir la prueba
necesaria para acreditar o verificar la existencia o inexistencia de aquellos
hechos que configuran una pretensión o defensa (sea que estén contenidos en una
demanda o en una contestación, o en cualquier acto jurídico procesal de parte)
[…]. (pp.
37-38)
[10] «En los casos en
los que el ordenamiento jurídico sienta excepciones para esas reglas generales
se dice que hay una inversión de la carga de la prueba: corresponde
probar a la parte que normalmente no ha de probar, y si no prueba esa parte a
la que la carga de la prueba excepcionalmente se ha trasferido, perderá el
pleito» (García Amado, 2017, pp. 51-52).
[11] También llamadas
presunciones iuris tantum o derrotables, son aquellas que admiten prueba
en contrario y se encuentran reguladas en el artículo 279 del Código Procesal
Civil: «Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de
la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste
ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de
ser el caso».
[12] «Siendo que, en el
ordenamiento jurídico peruano, una presunción legal relativa contiene a su vez
la regla de inversión de carga de la prueba» (Meza Flores, 2018, p. 247).
[13] «… las acciones
del legislador que, al introducir presunciones legales relativas, elimina la
carga de la prueba que correspondería a una parte, atribuyéndolo a la otra la
carga de probar lo contrario del hecho presunto» (Taruffo 2019, 12).
[14] En: Nieva-Fenoll, J. (2018). Revista Ítalo-Española de
Derecho Procesal, 1, pp. 1–17; y más recientemente en: Nieva-Fenoll, J. (2019).
Contra la Carga de la Prueba (pp. 23–88). Marcial Pons.
[15] «Actualmente la carga de la prueba es solamente una
pieza de museo que todavía se utiliza muchísimo en los procesos, priorizándola
incluso a una valoración racional de la prueba, casi como si los juristas
prefirieran el uso de un astrolabio al de un GPS para orientarse» (Nieva-Fenoll, 2018, p. 2). Posteriormente ha dicho que el concepto de la carga
de la carga de la prueba es un concepto inútil que debe desaparecer de la
enseñanza del Derecho procesal (Nieva-Fenoll, 2020).
[16] El
profesor Juan Antonio García Amado (2017), al referirse a la carga probatoria,
indica expresamente: «El Derecho
procesal regula a quién se da la victoria si el partido termina con empate a
cero: ni uno ni otro probaron nada». (p. 50).; en el mismo sentido la siguiente cita:
Podemos entender a la carga de la prueba como una
regla de juicio subsidiaria que le permitirá a los jueces resolver aquellas
controversias cuando, luego de agotarse toda la actividad probatoria,
consideren que ninguna de las afirmaciones sobre un hecho realizadas por las
partes ha quedado acreditada.
Atendiendo a la regla de la carga de la prueba que
regirá en el caso, el juez podrá declarar fundada la demanda si las
consecuencias de la improbanza del hecho recaían sobre el demandado o infundada
en caso estas consecuencias hayan recaído sobre el demandante. (Elias Puelles, 2019)
[17] «A
través de una adecuada aplicación de la carga de la prueba, los jueces
resolverán la controversia y de esta manera garantizarán el derecho de las
partes a un pronunciamiento sobre el fondo, una de las manifestaciones de la
tutela jurisdiccional efectiva» (Elias Puelles, 2019).
[18] Eduardo Oteiza (2019) indica que James Goldschmidt dijo
que la ventaja de la carga de la prueba es informar y dejar en claro a las
partes cuáles son las consecuencias de no probar lo alegado, colocándole así un
incentivo para que lo hicieran.
[19] Asimismo, Eduardo
Oteiza (2019), citando a Leo Rosenberg, señala
que este dijo que la circunstancia de la incertidumbre acerca de un hecho puede
significar la pérdida del proceso por una parte, trayendo como consecuencia
evidente que esta parte se deba esforzar por aclarar la situación de hecho
discutida y así evitar la consecuencia desfavorable del hecho, considerando
esto como un aliciente o incentivo.
[20] «Quien tiene sobre sí la carga se halla compelido
implícitamente a realizar el acto previsto; es su propio interés quien le
conduce hacia él. En otras palabras, la carga se configura como una amenaza,
como una situación embarazosa que grabe el derecho del titular» (Ledesma Narváez, 2017, p. 36).
[21] «… quien tiene
interés en afirmar un hecho tiene asimismo interés en procurar y especialmente
en preconstituir la prueba del mismo, si ésta no se presenta, significa que el
hecho no existe…» (Augenti, 2018, p. 249).
[22] Sobre esta posición pasiva de quien no tiene la carga
de la prueba, se cita lo siguiente:
Es una situación jurídica
subjetiva de ventaja activa cuya realización depende de su titular para la
obtención de un determinado beneficio, sin que medie ningún tipo de
comportamiento correlativo de la parte pasiva. (Ledesma Narváez, 2017, p. 36)
En los sistemas jurídicos se regula también lo que
se llama carga de la prueba. Se trata de saber quién debe probar para ganar el
pleito. Ese que debe probar, que tiene la carga de la prueba u onus probandi, pierde si no prueba los hechos que él invoca y
aun cuando la otra parte se abstenga de toda actividad probatoria. (García Amado, 2017, p. 50).
[23] De
posición contraía es el profesor Jordi Nieva-Fenoll (2018) cuando indica que:
El demandado, en ese sistema de prueba libre, ya no puede esperar que el demandante no consiga probar su pretensión, sino que tiene que aportar la prueba necesaria para intentar ganar el proceso. Hacer lo contrario sería altamente imprudente, exista o no el criterio de facilidad probatoria. (p. 17)
Excelentes críticas Doctor, la carga de la prueba funciona también como un freno de las pretensiones que no tienen suficiente prueba, generando conciencia social; además de permitir una defensa activa en pro de llevar a cabo un debido proceso.
ResponderEliminarGracias por su atenta lectura y énfasis en la crítica de esta teoría supresora.
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